FRIGORIFICOS. REGULACION




Promulgación: 20/03/1937
Publicación: 17/04/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 185

Artículo 7

    La carne que no sea de origen porcino, que se utilice en la elaboración
de productos de los establecimientos nacionales, será tomada exclusivamente
de la faena del Frigorífico Nacional, el que fijará tarifas especiales reducidas de matanzas para esta categoría de industriales.
   Se exceptúa de esta obligación a los establecimientos nacionales con usinas de faena modernas, capacitadas para la industrialización integral de la res y reputadas aptas a dicha función por las autoridades competentes, que existan en la actualidad o se instalen en el futuro, los cuales quedarán sujetos a lo que en esta materia establece el artículo 6º de la misma.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.720 de 11/04/1946 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.646 de 20/03/1937 artículo 7.
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