PROCESOS JUDICIALES. ABREVIACION DE LOS JUICIOS




Promulgación: 12/09/1936
Publicación: 17/09/1936
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1936
  •    Página: 637
Referencias a toda la norma

I

Artículo 6

   Las partes podrán autorizar a un tercer para que se notifique de las 
providencias y examine el expediente.
   A ese efecto, la autorización deberá ser otorgada ante el Secretario o 
Actuario, por acta que se extenderá en un sellado del valor correspondiente al papel de actuación.
   La autorización solo será eficaz en el juicio para el que haya sido 
otorgada, y el acta correspondiente se transcribirá en un libro que al efecto llevará el Tribunal o Juzgado.
   La revocación de las autorizaciones se hará en igual forma y con iguales requisitos.
   Para la actuación de los terceros a que se refiere este artículo no se 
requerirá título de procurador.
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