De conformidad con lo establecido por el artículo letra I de las
Disposiciones Transitorias de la Constitución, la justificación de identidad de los ciudadanos legales que hubiesen obtenido su carta de ciudadanía antes de la promulgación de dicha Constitución, se hará ante las autoridades correspondientes, según el artículo 9º de la ley de 2 de Febrero de 1928, observándose los procedimientos que la misma establece, a aquel solo efecto, indicados en los artículos siguientes.