CORTE ELECTORAL. AUTORIZACION




Promulgación: 19/06/1936
Publicación: 25/06/1936
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1936
  •    Página: 462

Artículo 23

   La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que impone la presente ley; la declaración de los hechos falsos; el suministro de 
pruebas falsas, acerca de la identidad para la obtención o anulación de 
ratificaciones de cartas de ciudadanía, o para la solicitud de ellas; el suministro de las mismas pruebas hecho por terceros; la testificación o certificación falsa acerca de la identidad de las personas que obtengan o pretendan obtener ratificaciones de cartas de ciudadanía; la obstrucción deliberada opuesta a la tramitación de las solicitudes de ratificación de cartas de ciudadanía o de la anulación de las mismas; la violencia física o moral ejercida en el sentido de coartar o impedir la obtención de ratificaciones de cartas de ciudadanía, o la anulación de las mismas; el arrebato, destrucción, ocultación o adulteración de los archivos, registros o documentos referentes a la ratificación de ciudadanías legales, constituirán delitos equiparados a los delitos electorales análogos, establecidos por el artículo 194 de la ley de Registro Cívico Nacional y serán por tanto castigados en la forma que lo establecen los artículos 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, concordantes de dicha ley de Registro Cívico Nacional.
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