{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "9568" 
  ,"anioNorma" : 1936 
  ,"nombreNorma" : "REGISTRO DE ESTADO CIVIL. NACIMIENTOS. MATRIMONIOS. INSCRIPCIONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1936/06/18/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/06/1936" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/06/1936" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1936 
  ,"pagina" : 443 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Ley Nº 9.906 de 30/12/1939 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9906-1939/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 9.709 de 15/10/1937 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9709-1937/1\" >1</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9568-1936/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Oficiales del Registro del Estado Civil procederán a autorizar \r\ngratuitamente los matrimonios entre personas pobres. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9568-1936/2" 
 ,"textoArticulo" : "    En la misma forma, inscribirán en el Registro del Estado Civil los \r\nnacimientos de hijos de personas de aquella condición. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9568-1936/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Se considerará pobres, a los efectos de esta ley, a las personas cuyas entradas mensuales sean inferiores a setenta pesos.\r\n   En casos debidamente justificados, a juicio del respectivo Oficial, podrá también otorgarse el beneficio, aun cuando los ingresos excedan de dicha cantidad, siempre que no sean superiores a cien pesos. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 9.906 de 30/12/1939 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9906-1939/2\" >2</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 9.742 de 17/12/1937 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9742-1937/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9568-1936/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 9.742 de 17/12/1937 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/9742-1937/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 9.568 de 13/06/1936 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/9568-1936/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9568-1936/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La comprobación del extremo exigido por el artículo anterior, se \r\nverificará ante el mismo Oficial que deba autorizar el matrimonio, en información verbal y sumaria, asentándose en libro especial, que se llevará al efecto, los datos y pruebas ofrecidas y recibidas, pudiendo el Magistrado, para mejor resolver, decretar diligencias complementarias. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9568-1936/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Si el Oficial del Registro del Estado Civil aceptara la información como suficiente, celebrará el matrimonio. En caso contrario, elevará los \r\nantecedentes al Fiscal de Hacienda de turno en la Capital, a los Fiscales de lo Civil o Fiscales Departamentales, quienes se pronunciarán en definitiva sobre la procedencia del beneficio. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9568-1936/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Oficiales del Registro del Estado Civil deberán acordar el beneficio o decretar la remisión de los antecedentes al correspondiente representante del Ministerio Fiscal, dentro de los seis días siguientes a la información concluída.\r\n   El Ministerio Fiscal deberá pronunciarse dentro de igual término a partir de la recepción de los antecedentes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9568-1936/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Por Rentas Generales se abonará mensualmente a los Oficiales del Registro la cantidad de $ 5.00 por cada matrimonio que autoricen en cumplimiento de esta ley.\r\n   Igual cantidad les será abonada por cada uno de los matrimonios que \r\nhubieren autorizado gratuitamente, a partir del vencimiento del plazo de vigencia de la ley de Febrero 6 de 1934. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9568-1936/8" 
 ,"textoArticulo" : "    En los matrimonios que se celebren en las condiciones de esta ley, se \r\npublicarán edictos por la sola fijación de los mismos en las puertas del Juzgado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9568-1936/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Los beneficios de esta ley durarán dos años a partir del 6 de Febrero de 1935. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9568-1936/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Se declara que los únicos funcionarios competentes para autorizar \r\nmatrimonios son los Oficiales del Registro del Estado Civil. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9568-1936/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Inspectores del Registro Civil serán miembros natos de todas las \r\ninstituciones privadas que propendan a legalizar situaciones irregulares \r\no estimular matrimonios. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9568-1936/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse toda las disposiciones que se opongan a la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9568-1936/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TERRA - MARTIN R. ECHEGOYEN " 
 }