Ver vigencia:
Ley Nº 9.906 de 30/12/1939 artículo 1,
Ley Nº 9.709 de 15/10/1937 artículo 1.
Artículo 7
Por Rentas Generales se abonará mensualmente a los Oficiales del Registro la cantidad de $ 5.00 por cada matrimonio que autoricen en cumplimiento de esta ley.
Igual cantidad les será abonada por cada uno de los matrimonios que
hubieren autorizado gratuitamente, a partir del vencimiento del plazo de vigencia de la ley de Febrero 6 de 1934.