Ver vigencia:
Ley Nº 9.906 de 30/12/1939 artículo 1,
Ley Nº 9.709 de 15/10/1937 artículo 1.
Artículo 5
Si el Oficial del Registro del Estado Civil aceptara la información como suficiente, celebrará el matrimonio. En caso contrario, elevará los
antecedentes al Fiscal de Hacienda de turno en la Capital, a los Fiscales de lo Civil o Fiscales Departamentales, quienes se pronunciarán en definitiva sobre la procedencia del beneficio.