REGISTRO DE ESTADO CIVIL. NACIMIENTOS. MATRIMONIOS. INSCRIPCIONES




Promulgación: 13/06/1936
Publicación: 18/06/1936
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1936
  •    Página: 443
Ver vigencia:
      Ley Nº 9.906 de 30/12/1939 artículo 1,
      Ley Nº 9.709 de 15/10/1937 artículo 1.

Artículo 5

   Si el Oficial del Registro del Estado Civil aceptara la información como suficiente, celebrará el matrimonio. En caso contrario, elevará los 
antecedentes al Fiscal de Hacienda de turno en la Capital, a los Fiscales de lo Civil o Fiscales Departamentales, quienes se pronunciarán en definitiva sobre la procedencia del beneficio.
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