Ver vigencia:
Ley Nº 9.906 de 30/12/1939 artículo 1,
Ley Nº 9.709 de 15/10/1937 artículo 1.
Artículo 4
La comprobación del extremo exigido por el artículo anterior, se
verificará ante el mismo Oficial que deba autorizar el matrimonio, en información verbal y sumaria, asentándose en libro especial, que se llevará al efecto, los datos y pruebas ofrecidas y recibidas, pudiendo el Magistrado, para mejor resolver, decretar diligencias complementarias.