BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). AUTORIZACION. COMERCIO EXTERIOR. TRIGO




Promulgación: 02/01/1936
Publicación: 13/01/1936
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1936
  •    Página: 10

Artículo 11

   Los locales particulares donde se depositen cereales caucionados a favor del Banco, quedarán bajo el contralor de la Institución, la que podrá inspeccionarlos cuando lo crea conveniente, recabando el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario. El incumplimiento de las obligaciones del depositario motivará la inmediata entrega de la prenda al Banco, para su venta cuando éste lo crea oportuno, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en la ley de Prenda Agraria de 21 de Marzo de 1918, (artículos 21 y 22). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
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