CAJA ESCOLAR DE JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 31/12/1935
Publicación: 16/01/1936
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1935
  •    Página: 1069
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Las pasividades de los afiliados a la Caja Escolar de Jubilaciones y 
Pensiones, causadas por la totalidad de servicios, en trámite o que se soliciten en el plazo de seis meses contados desde la promulgación de la presente ley, se liquidarán con arreglo a las disposiciones en vigor antes de la vigencia de la ley de 5 de Enero de 1933.
   Las pasividades de los afiliados a la misma Caja, causadas por enfermedad o por supresión del cargo, en trámite o que se soliciten en el plazo de tres meses, a contar de la promulgación de la presente ley, se liquidarán, igualmente, en la forma dispuesta por el inciso anterior.
   Los jubilados por las citadas causales, cuya pasividad fué liquidada 
tomando en cuenta las disposiciones de la citada ley de 5 de Enero de 1933, tendrá un plazo de seis meses para solicitar las reformas de sus cédulas, acogiéndose a los beneficios de los incisos anteriores.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

TERRA - MARTIN R. ECHEGOYEN
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