ELECCIONES NACIONALES. PARTIDOS POLITICOS




Promulgación: 11/12/1935
Publicación: 12/12/1935
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1935
  •    Página: 957

Artículo 2

   Al efecto de su reconocimiento como tales (artículo 21 del Código Civil), 
deberán presentarse al Poder Ejecutivo por persona autorizada, los 
instrumentos originales o copias auténticas de su Carta Orgánica o Estatutos.
   Al mismo tiempo se presentará la nómina de las personas que integren sus 
órganos directivos.
   De todos los antecedentes se acompañará copia simple, debidamente firmada, que quedará archivada en la oficina respectiva.
   Los órganos directivos que representen al Partido Político no podrán 
estar integrados por menos de siete miembros, en el pleno goce de los 
derechos de ciudadanía.
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