Sustitúyese el texto del artículo 113 del Código de los Tribunales
Civiles y de Hacienda por el siguiente:
"Artículo 113. Cuando haya que integrar un Tribunal por impedimento,
excusación o recusación de uno o más Jueces, éstos serán reemplazados por sorteo, por los miembros de los otros Tribunales.
En caso de que alguno de los miembros se hallare con licencia, el Tribunal se integrará de acuerdo con el inciso anterior, debiendo el nuevo miembro
continuar conociendo en el asunto hasta dictar la sentencia que motiva la
integración.
En las causas civiles la integración se decretará a pedido de cualquiera
de las partes: en las criminales, de oficio." (*)
El artículo precedente se incorporará en el lugar del sustituído, al
publicarse nuevas ediciones del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, de acuerdo con la norma contenida en la parte final
del inciso 1º del artículo 15 de la ley 19 de Diciembre de 1933.