{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "9496" 
  ,"anioNorma" : 1935 
  ,"nombreNorma" : "BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). DEUDA PUBLICA. EMISION. ENCAJE BANCARIO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1935/08/21/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/08/1935" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/08/1935" 
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  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I\r\nDepartamento de Emisión del Banco de la República<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/1" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir de la promulgación de la presente ley, el Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay, funcionará con autonomía propia y absoluta independencia de los demás servicios del Banco. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I\r\nDepartamento de Emisión del Banco de la República<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El Departamento de Emisión funcionará bajo el Gobierno inmediato de un Consejo Honorario integrado por el Presidente y Directores del Banco de la República, un delegado de los Bancos nacionales privados y otro de los Bancos extranjeros afiliados a la Cámara Compensadora y dos representantes designados, respectivamente, por la industria y el comercio y por la producción rural en la forma que establece el artículo 4° de la presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I\r\nDepartamento de Emisión del Banco de la República<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo nombrará cada cuatro años, previa venia del Senado, un Controlador General, que estará rentado por el Estado y fiscalizará especialmente todas las operaciones o movimiento de emisiones, firmará conjuntamente con el Presidente del Banco los billetes que se emitan y los balances de Caja, previos los arqueos que conceptúe necesario practicar para dar fe.\r\n   El sueldo del delegado, igual al que reciban los Directores del Banco,\r\nserá incorporado al presupuesto del Departamento de Emisión.\r\n   El primer delegado cesará en sus funciones al expirar el mandato del\r\nactual Directorio del Banco de la República.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I\r\nDepartamento de Emisión del Banco de la República<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los representantes del comercio e industria y de la producción rural en el Consejo Honorario del Departamento de Emisión, serán designados por el Poder Ejecutivo de entre ternas que formularán las Asociaciones profesionales representativas de dichos sectores de la economía nacional, en la forma que a continuación se establece: la terna correspondiente al comercio y a la industria, será formulada de común acuerdo por la Cámara Nacional del Comercio y la Cámara de Industrias y la de la producción rural por la Federación y Asociación Rural, también de común acuerdo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I\r\nDepartamento de Emisión del Banco de la República<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El Directorio del Banco de la República, con intervención del delegado del Poder Ejecutivo, formulará el presupuesto de gastos y sueldos del Departamento de Emisión, para cuya aprobación regirán las disposiciones de los artículos 195 y siguientes de la Constitución de la República.\r\n   Dicho presupuesto será de cargo del Banco de la República Oriental del Uruguay.\r\n   El personal del Departamento de Emisión se formará íntegramente con funcionarios dependientes del Banco de la República al sancionarse la presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I\r\nDepartamento de Emisión del Banco de la República<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay tendrá en lo sucesivo a su cargo la emisión de billetes, con carácter de privilegio exclusivo y la custodia y administración del encaje en oro y plata.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I\r\nDepartamento de Emisión del Banco de la República<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los billetes serán de dos clases: emisión mayor y menor. Fíjase en diez pesos el valor mínimo de los billetes de emisión mayor y en cinco pesos el valor máximo, de los de emisión menor. Tendrán curso legal en todo el\r\nterritorio de la República y gozarán de la garantía del Estado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I\r\nDepartamento de Emisión del Banco de la República<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Serán, además, funciones del Departamento:\r\n\r\nA) El estudio de todas las cuestiones relacionadas con el régimen \r\n   monetario y el gobierno y dirección del mismo.\r\nB) La supervigilancia y fiscalización de las disposiciones que se dicten \r\n   sobre el régimen de la banca privada, nacional y extranjera.\r\nC) La acuñación de monedas de oro, plata y vellón que disponga el Cuerpo   \r\n   Legislativo (artículo 75, numeral 10 de la Constitución de la \r\n   República).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I\r\nDepartamento de Emisión del Banco de la República<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/9" 
 ,"textoArticulo" : "    En encaje de oro no afectado por la ley de 9 de Noviembre de 1934, sobre reajuste económico-financiero, así como la existencia en plata, pasarán en propiedad al Tesoro del Departamento de Emisión, iniciándose así el nuevo régimen que se propone por esta ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I\r\nDepartamento de Emisión del Banco de la República<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/10" 
 ,"textoArticulo" : "    El Departamento de Emisión entregará al Banco de la República billetes \r\npor los conceptos siguientes:\r\n\r\nA) La cantidad de treinta y cinco millones de pesos en billetes de emisión \r\n   mayor y menor a elección del Banco y con la garantía de su activo \r\n   líquido.\r\nB) Contra entrega de oro el equivalente peso a peso en billetes de emisión \r\n   mayor.\r\nC) Contra entrega de plata la cantidad de $ 11.156.901 en billetes de \r\n   emisión menor\". (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 9.760 de 18/01/1938 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9760-1938/4\" >4</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9496-1935/20\" >20</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 9.496 de 14/08/1935 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/9496-1935/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I\r\nDepartamento de Emisión del Banco de la República<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/11" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de la República Oriental del Uruguay mantendrá, en todo momento, un encaje de billetes igual al veinte por ciento (20 %) del total de los depósitos, cualquiera sea su índole. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I\r\nDepartamento de Emisión del Banco de la República<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Los billetes de emisión menor no podrán exceder del máximo autorizado por la ley de 17 de Diciembre de 1929.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I\r\nDepartamento de Emisión del Banco de la República<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/13" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de la República formará un \"Fondo de Divisas\" con el cambio extranjero y títulos de Deuda Externa, con circulación y servicios pagaderos en el exterior, que sean de su exclusiva propiedad, para regular el valor internacional del peso.\r\n   Las existencias en divisas, así como los títulos de Deuda Externa, aún en el caso de que sus servicios se paguen en el exterior a oro o en monedas extranjeras, no podrán computarse por oro para el efecto de integrar el encaje metálico y obtener billetes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I\r\nDepartamento de Emisión del Banco de la República<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/14" 
 ,"textoArticulo" : "    El Departamento de Emisión podrá entregar, también, al Banco de la República, hasta la cantidad de diez millones de pesos ($ 10:000.000.00) en billetes de emisión mayor, para ser utilizada exclusivamente en el redescuento de documentos bancarios extendidos a un plazo no mayor de ciento ochenta días y con exclusión absoluta de obligaciones del Estado y sus dependencias. Los billetes así emitidos, deberán ser recogidos y entregados al Departamento de Emisión, a medida que se cancelen los documentos redescontados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I\r\nDepartamento de Emisión del Banco de la República<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase un plazo de seis meses para el canje de los billetes emitidos o a emitir por el Banco de la República, plazo que se contará a partir de la\r\nfecha en que el Departamento de Emisión ponga en circulación los nuevos billetes. Vencido este plazo los billetes emitidos por el Banco de la República dejarán de tener curso legal y deberán ser canjeados en el Departamento de Emisión por el término de un año. Al vencimiento de este\r\nnuevo plazo, el Departamento de Emisión reconocerá al Banco de la República el equivalente de los billetes no presentados a la conversión, cuyo importe\r\nse acreditará a un fondo de reserva especial en el Banco de la República, destinado a atender el canje de dichos billetes inmediatamente que se presenten.\r\n   Este fondo de reserva especial quedará afectado, además, a cubrir los\r\ngastos que demanden las nuevas emisiones de billetes requeridas por el Departamento de Emisión.\r\n   Mientras el Departamento de Emisión no pueda poner en circulación los nuevos billetes, que deberán ser emitidos de acuerdo con esta ley, seguirán circulando, con carácter provisorio, los billetes del Banco de la República que en la fecha de la promulgación de la misma ley se hallan habilitados y en circulación, y los que se habiliten para llenar las necesidades de la misma circulación, dentro de las limitaciones que establece la presente ley a la emisión de billetes. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I\r\nDepartamento de Emisión del Banco de la República<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Desde la vigencia de la presente ley, dejarán de tener curso legal todas las monedas de plata de las acuñaciones anterior y corrientes, pero podrán ser canjeadas en el Departamento de Emisión por su valor escrito, hasta un año después.\r\n   Queda facultado el Banco de la República para disponer la acuñación, por cuenta del Estado de moneda divisionaria metálica hasta un total de\r\nquinientos mil pesos, debiendo obtener el acuerdo del Poder Ejecutivo para establecer las características de las monedas. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 9.583 de 13/08/1936 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9583-1936/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II\r\nAumento de capital del Banco de la República<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Destínanse al aumento del capital y fondo de reserva del Banco de la República:\r\n\r\nA) Los títulos de Deuda Externa a que se refiere el artículo 49 de esta \r\n   ley.\r\nB) El saldo de la cuenta \"Fondo de Rescate de Oro\" abierta en cumplimiento \r\n   de lo dispuesto por el artículo 5° de la ley de 20 de Enero de 1932.\r\nC) Las utilidades que produzca la liquidación de los títulos de Deuda    \r\n   Pública Externa adquiridos por el Banco de acuerdo con lo dispuesto por \r\n   la ley de 20 de Enero de 1932 y que en el balance de 31 de Diciembre de \r\n   1934 figuran escriturados con un valor de $ 6:093.425.60. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II\r\nAumento de capital del Banco de la República<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/18" 
 ,"textoArticulo" : "    El aumento de capital que exceda de la cantidad de $ 35:000.000.00 que constituye el capital autorizado del Banco de la República, según lo estableció la ley de 28 de Octubre de 1926, será destinado al \"Fondo de Reserva\". " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III\r\nRevalúo del encaje de oro y plata<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/19" 
 ,"textoArticulo" : "    El encaje de oro y plata, en poder del Banco de la República, será objeto de una revaluación sobre la base de la equivalencia del peso en el cambio oficial, conforme al promedio de ese tipo de cambio en los últimos doce meses anteriores a la sanción de esta ley. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III\r\nRevalúo del encaje de oro y plata<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Los resultados de la revaluación comprenderán el justiprecio del \"Oro metálico\", o sean treinta y siete millones oro, ya descontada la libre disponibilidad autorizada por la ley de 9 de Noviembre de 1934 para la liquidación de créditos congelados, y el de la \"Plata\" actualmente en poder del Banco de la República.\r\n   El sobrante de oro metálico que pudiera quedarle disponible al Banco de la República en el \"Fondo de Divisas\" será revaluado al ingresar al Departamento de Emisión (artículo 10, inciso final). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9496-1935/38\" >38</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9496-1935/40\" >40</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III\r\nRevalúo del encaje de oro y plata<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/21" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministro de Hacienda queda autorizado para convenir con el Banco de la República las condiciones en que el Estado recibirá el monto de la plus valía resultante de la revaluación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nAplicación de los resultados del revalúo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Los beneficios resultantes del revalúo serán aplicados a los fines que se expresan en los artículos siguientes, según detalle:\r\n\r\n                                      I\r\n               Cuentas que se cancelan (con intereses liquidados al 31 de  \r\n                                  Julio de 1935)\r\n\r\nAl Banco de la República -  \r\n\r\n1° Créditos acordados a la Sección\r\nFomento Rural del Banco Hipotecario\r\n(cuentas 1 y 2).....................   $ 1.614.061 70\r\n2° Créditos acordados al Banco\r\nHipotecario (cuentas 1 y 2) y ley 4 de\r\nAgosto 1933, artículo 16 ...........   \" 4.708.864 69\r\n3° Primas al ganado (Cuenta Ministerio\r\nde Hacienda). Ley 4/12/34...........   \"    51.643 70\r\n4° Compra excedente de trigo (cosechas\r\n1933-34 y 1934-35...................   \" 1.463.273 55\r\n5° Compra excedente de trigo (Semilla.			\r\nLey 30/11/33).......................   \"   207.916 66\r\n6° Servicio Oficial	de Semillas\r\n(3 cuentas).........................   \"   436.272 14\r\n7° Crédito a Pensiones a la Vejez ..   \"   402.666 67	\r\n8° Crédito a la Caja de 			\r\nJubilaciones Civiles................   \"   222.615 11	   $ 9.107.314 22\r\n\r\nA la Caja Autónoma de Amortización -\r\n\r\n9° Crédito Banco Hipotecario........   $ 1.515.291 64	\r\n10. Crédito Caja de Jubilaciones		\r\nCiviles.............................   \"   520.266 66 			\r\n11. Crédito a	Pensiones a la Vejez.   \"   791.643 75	   \" 2.827.202 05\r\n 			\r\nAl Banco Hipotecario -\r\n\r\n12. Cancelación Crédito Colonia San		\r\nJavier ............................    $      50.000 -	   \"      50.000 -\r\n	        Total..................................      $ 11.984.516 27\r\n\r\n                                      II\r\n\r\n                       Cantidades a invertir en efectivo\r\n\r\n                             Problema Hipotecario\r\n\r\nRebaja al 4 % intereses			\r\nhipotecas rurales 	                    $ 5.000.000 -			\r\nReserva especial saneamiento,			\r\ncartera Banco Hipotecario               \" 3.000.000 -	   $ 8.000.000 - 		\r\n			\r\n                       Obras contra la desocupación \r\n		\r\nObras públicas autorizadas por\r\nleyes anteriores...................  	$ 9.600.000  -		\r\nConstrucción de viviendas rurales   	\"   500.000 -		\r\nSalarios de desocupación...........	\"   600.000 -\r\nFomento construcción viviendas obreras,\r\nMontevideo......................... 	\"   500.000 -\r\nConstrucción y	ampliación de\r\nhoteles............................     \"  1.200.000 -\r\nTerminación del Hospital de Clínicas\r\ny terminación Facultad de\r\nOdontología........................     \"  2.200.000 -\r\nConstrucción de comisarías rurales      \"	300.000.--\r\nConstrucción de cuarteles               \"    700.000.--    \" 15.600.000.--\r\n\r\n                                 Educación\r\n\r\nEscuelas rurales y urbanas........ $ 1.700.000 --\r\nEscuelas Industriales              \"   300.000 --\r\nEscuela de Marineros               \"   150.000 --\r\nEducación Física                   \"   100.000 --\r\nAlbergues de Menores               \"   300.000 --	\r\nInstituto de Readaptación Social   \"   100.000 --\r\nEscuela Agropecuaria y Lanera      \"   100.000 --      $ 2.750.000 -\r\n\r\nFondo primas al ganado             $ 1.948.356 30      \" 1.948.356 30\r\n\r\n\r\nRepoblación forestal...........    $   100.000 --      \"  100.000--\r\n\r\nLucha contra la langosta.......    $   450.000 --      \"  450.000--\r\n\r\n                                   Previsión Social\r\n\r\nEstabilización de las pensiones\r\na la vejez .................... 	$ 3.000.000 -\r\nContribución patronal del Estado\r\na la Caja de Jubilaciones Civiles  \" 3.000.000 -\r\nSubsidios a las víctimas del\r\ntemporal........................   \" 	70.000 -          $ 6.070.000 -\r\n\r\nRescate de Bonos de Salud Pública\r\n(Ley 1933)                          $  863.800 --         $  863.800 --\r\n \r\nGastos de inscripción femenina 	    300.000 --         \"  300.000 --\r\n\r\n\r\n                  Saldo de las utilidades del revalúo\r\n\r\nFondo para reajuste de cuentas\r\ncorrespondientes a pérdidas de\r\nintereses, etc.  	                 $	698.766 83	$	698.766 83\r\n	                                                  $ 36.780.923 13\r\n\r\n                                    Resumen\r\n	\r\nCuentas que se cancelan.............                 $ 11.984.516 27\r\nCantidades a invertir en efectivo...                 \" 36.780.923 13\r\n\r\nTotal: Igual al producto del revalúo        		   $ 48.765.439 40 " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nAplicación de los resultados del revalúo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/23" 
 ,"textoArticulo" : "    Prorrógase por el término de tres años la primera etapa de las franquicias otorgadas por el numeral 1° del artículo 13 de la ley número 9071 de 4 de Agosto de 1933, relacionada con el interés de los préstamos acordados por el Banco Hipotecario sobre los bienes rurales, quedando, en consecuencia, sin efecto, el aumento progresivo previsto en el expresado artículo.\r\n   Las diferencias entre el interés del 6 % que el Banco abona por los\r\ntítulos hipotecarios y la cuota rebajada que recibe de sus deudores, a que se refiere el artículo 16 de la ley citada, dejarán de ser cubiertos por el Banco de la República y serán de cargo del Banco Hipotecario a partir del mes de agosto próximo, inclusive, término del primer período de la rebaja prorrogada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9496-1935/24\" >24</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9496-1935/25\" >25</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nAplicación de los resultados del revalúo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Los deudores propietarios de bienes rurales afectados en hipoteca en el Banco Hipotecario, que los hubieren adquirido con posterioridad a la ley número 9071 o los adquirieren luego de promulgada la presente, tendrán derecho al beneficio que se establece en el artículo anterior si explotaren por sí mismos el predio gravado.\r\n   Si la propiedad afectada en hipoteca hubiera sido adquirida con posterioridad a la ley de 4 de Agosto de 1933 y su dueño no la explotare personalmente, sólo tendrá derecho a la rebaja escalonada que establece el artículo 13 de la citada ley.\r\n   Las disposiciones del artículo anterior y 13 de la ley número 9071 de 4 de Agosto de 1933, no se aplicarán a los propietarios de inmuebles afectados con hipoteca, que los adquirieren después de promulgada la presente ley y no los explotaren por sí mismos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nAplicación de los resultados del revalúo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/25" 
 ,"textoArticulo" : "    En compensación del importe correspondiente a la diferencia de intereses y el abatimiento de sus ingresos por efecto de las demás franquicias acordadas a los deudores por la referida ley de 4 de Agosto de 1933 y disposiciones de la presente, el Banco Hipotecario recibirá con cargo al revalúo:\r\n\r\nA) La cancelación de los créditos adeudados por el Banco Hipotecario al \r\n   Banco de la República $ 4.708.864.69 y Caja Autónoma de Amortización $   \r\n   1.515.291.64; en total $ 6.244.156.33.\r\nB) La cantidad de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) para atender la  \r\n   diferencia de intereses a que hace referencia el artículo 23 de esta   \r\n   ley.   \r\n   Esta cantidad se hará efectiva a medida que las necesidades del Banco   \r\n   Hipotecario así lo requieran.\r\nC) La cantidad de tres millones de pesos para el rescate por compra en la   \r\n   Bolsa de los títulos en circulación que correspondan a las propiedades  \r\n   gravadas que el Banco adquiera, en virtud de ejecuciones, \r\n   adjudicaciones o arreglos con sus deudores, reduciéndose su importe \r\n   nominal en el pasivo del Banco.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nAplicación de los resultados del revalúo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/26" 
 ,"textoArticulo" : "    Acuérdase a la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario, con cargo a los beneficios del revalúo, los recursos necesarios para la cancelación de los créditos acordados por el Banco de la República a la Sección Fomento Rural y Colonización así como el préstamo a la Colonia Rusa \"San Javier\". (Ley de 14 de Octubre de 1927, artículo 1°), cuyos montos en total alcanzan a $ 1.664.061.70. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nAplicación de los resultados del revalúo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/27" 
 ,"textoArticulo" : "    Los títulos de los empréstitos respectivos de 1923 y 1929 se aplicarán a los fines previstos en la ley de 20 de Junio de 1933. Los emitidos de acuerdo con la autorización otorgada por esta última, tendrán el nuevo destino que les señalan los artículos 48 y 49 de la presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nAplicación de los resultados del revalúo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/28" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda facultado el Directorio del Banco Hipotecario para fijar por unanimidad de votos, el tipo de entrega de los títulos disponibles en pago de las tierras a adquirirse, tipo que en ningún caso podrá ser inferior al de cotización de las deudas internas de interés similar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nAplicación de los resultados del revalúo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/29" 
 ,"textoArticulo" : "    Destínase con cargo a las utilidades del revalúo la cantidad de $ 9.600.000.00 para pago de las obras públicas comprendidas en autorizaciones legislativas anteriores a la promulgación de la presente ley.\r\n   De esta cantidad se destinarán cien mil pesos (pesos 100.000.00) a la construcción de ramales carreteros de acceso a los balnearios de Atlántida, Floresta y Solís. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nAplicación de los resultados del revalúo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/30" 
 ,"textoArticulo" : "    Destínase, además, las siguientes cantidades en efectivo para la realización de obras:\r\n\r\nA) La cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) que administrará el    \r\n   Banco de la República, para el otorgamiento de créditos especiales a la  \r\n   construcción de viviendas rurales.\r\nB) La cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) que se entregará al  \r\n   Ministerio de Industrias con destino a la construcción de viviendas\r\n   obreras en la capital con intervención del Ministerio de Salud Pública.\r\nC) La cantidad de un millón setecientos mil pesos ($ 1.700.000.00) que se    \r\n   aplicará de acuerdo con el plan que el Consejo Nacional de Enseñanza   \r\n   Primaria y Normal formule, con aprobación previa del Poder Ejecutivo. A \r\n   ese efecto, dicho Consejo elevará al Ministerio de Instrucción Pública    \r\n   y Previsión Social, el plan referido, dentro de los noventa días \r\n   siguientes a la promulgación de esta ley.\r\nD) La cantidad de dos millones doscientos mil pesos ($ 2.200.000.00) para   \r\n   la terminación del Hospital de Clínicas, Instituto de Higiene \r\n   Experimental, Facultad de Odontología e Instituto de Radiología y \r\n   Centro de Estudio y Lucha contra el Cáncer.\r\n     La Comisión Honoraria del Hospital de Clínicas destinará para el   \r\n   Instituto de Radiología y Centro de Estudio y Lucha contra el Cáncer, \r\n   los locales necesarios en el Hospital de Clínicas, dotándolos de las\r\n   instalaciones más modernas, utilizando, al efecto, los emplazamientos   \r\n   destinados a Radiología en la planta general, con las ampliaciones que \r\n   se hicieran necesarias, y dos plantas completas del block, así como los\r\n   servicios operatorios correspondientes.\r\n      El Ministerio de Salud Pública ejercerá superintendencia en todo  \r\n   cuanto se relaciona con las construcciones referidas, sin perjuicio de \r\n   lo establecido en el artículo 41 de la presente ley, quedando a su \r\n   cargo, de acuerdo con la ley Orgánica de Salud Pública, todos los \r\n   servicios de asistencia de enfermos una vez terminados los edificios.\r\nE) La cantidad de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000.00) para la    \r\n   formación de un fondo para el otorgamiento de créditos especiales, en    \r\n   dinero efectivo hasta $ 200.000.00, para la construcción y ampliación  \r\n   de hoteles a plazos no mayores de 30 años e interés del 4 % anual. Este \r\n   fondo será administrado por el Banco Hipotecario del Uruguay, de \r\n   acuerdo con la ley número 9138 de 21 de Noviembre de 1933, \r\n   necesitándose para el otorgamiento de los créditos la unanimidad de \r\n   votos del Directorio.\r\nF) La cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) para la   \r\n   construcción de comisarías rurales.\r\nG) La cantidad de setecientos mil pesos ($ 700.000.00) para la   \r\n   construcción de cuarteles.\r\nH) La cantidad de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000.00) para la  \r\n   lucha contra la langosta, que se entregará al Ministerio respectivo.\r\nI) La cantidad de setenta mil pesos ($ 70.000.00) para subsidios a los   \r\n   damnificados por el temporal del 8 de Julio de 1935.\r\nJ) La cantidad de cien mil pesos ($ 100.000.00) para la instalación de una  \r\n   Escuela Agropecuaria y Lanera.\r\nX) La cantidad de cien mil pesos ($ 100.000.00) para instalación y  \r\n   mejoramiento de plazas de deportes, con previa autorización del \r\n   Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.\r\nL) La cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) para atender los\r\n   gastos que demande la inscripción femenina.\r\nM) La cantidad de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) que se \r\n   entregará a la Comisión de Protección a la Infancia, destinada a \r\n   ampliación y mejoramiento de los servicios de la Escuela de Marineros, \r\n   de acuerdo con el Ministerio de Defensa Nacional y del Consejo del \r\n   Niño.\r\nN) La cantidad de cien mil pesos ($ 100.000.00) destinada a la Comisión  \r\n   Nacional de Encarcelados y Liberados para que construya e instale el   \r\n   Instituto de Readaptación Social previa intervención del Ministerio de   \r\n   Instrucción Pública y Previsión Social.\r\nÑ) La cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) para albergues de  \r\n   menores y otras obras de protección a la infancia a cargo del Consejo \r\n   del Niño.\r\nO) La cantidad de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00) con destino a  \r\n   salarios de desocupación en el Departamento de Montevideo, suma que  \r\n   será administrada por el Ministerio de Industrias y la Intendencia \r\n   Municipal de Montevideo.\r\nP) La cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) con destino a \r\n   salarios de desocupación en los Departamentos del litoral e interior, \r\n   que será administrada por el Ministerio de Industrias y las \r\n   Intendencias Municipales respectivas.\r\nQ) La cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) a la Dirección \r\n   General de la Enseñanza Industrial para terminación de escuelas \r\n   centrales, complementación e instalación de escuelas en el interior, \r\n   con previa autorización del Ministerio de Instrucción Pública y \r\n   Previsión Social.\r\nR) La cantidad de cien mil pesos ($ 100.000.00) para repoblación forestal   \r\n   (ejercicios 1936, 37 y 38).\r\n(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9496-1935/38\" >38</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/30?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nAplicación de los resultados del revalúo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/31" 
 ,"textoArticulo" : "    El Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones recibirá con destino a la estabilización de las Pensiones a la Vejez, en los tres años siguientes a la sanción de esta ley, los siguientes recursos:\r\n\r\nA) La cancelación de los créditos adeudados por el referido organismo al\r\n   Banco de la República $ 222.615.11 y a la Caja Autónoma de Amortización \r\n   $ 520.266.66; total $ 742.881.77.\r\nB) La cantidad de $ 3.000.000.00 en efectivo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nAplicación de los resultados del revalúo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/32" 
 ,"textoArticulo" : "    El Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones recibirá, además, para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles:\r\n\r\nA) La cancelación de los créditos adeudados por el referido organismo al\r\n   Banco de la República $ 402.666.67 y a la Caja Autónoma de Amortización \r\n   $ 791.643.75; total $ 1.194.310.42.\r\nB) La cantidad necesaria para servir durante los ejercicios 1935, 36 y 37, \r\n   el montepío patronal de cinco por ciento (5 %) calculado sobre los \r\n   sueldos y jornales correspondientes al personal por los cuales el \r\n   Estado no paga actualmente el montepío de la referencia, $ \r\n   3.000.000.00.\r\n     Derógase el artículo 14 inciso B) de la ley de 6 de Febrero de 1925 \r\n   que fijó dicho montepío patronal en la cantidad de $ 144.000.00   \r\n   anuales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nAplicación de los resultados del revalúo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/33" 
 ,"textoArticulo" : "    Destínase al rescate de los Bonos de Salud Pública emitidos de acuerdo con la ley de 18 de Setiembre de 1933 para pago de créditos adeudados por el ex Consejo de Salud Pública, la cantidad de $ 863.800.00. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nAplicación de los resultados del revalúo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/34" 
 ,"textoArticulo" : "    El fondo de primas al ganado recibirá en efectivo la cantidad de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) con cargo a la cual se cancelará el saldo del crédito adeudado al Banco de la República. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nAplicación de los resultados del revalúo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/35" 
 ,"textoArticulo" : "    Decláranse, igualmente, cancelados los siguientes préstamos especiales otorgados por el Banco de la República:\r\n\r\nA) Compraventa de trigo, ley 30 de Noviembre de 1933, $ 207.916.66.\r\nB) Compraventa de trigo, ejercicio 1933-34 y 1934-35, $ 1.463.273.55.\r\nC) Servicio Oficial de Distribución de Semillas, pesos 436.272.14. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nAplicación de los resultados del revalúo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/36" 
 ,"textoArticulo" : "    El saldo de $ 698.766.83 se destinará a la constitución de un fondo especial para ajuste de las cuentas o intereses que resulten de la aplicación de la presente ley y la de 9 de Noviembre de 1934. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nAplicación de los resultados del revalúo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/37" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo abrirá a la Administración de las Usinas y Teléfonos\r\ndel Estado, con cargo a las utilidades del revalúo, un crédito sin interés, hasta de pesos 1.000.000.00 (un millón de pesos) destinados a la explotación de los yacimientos de minerales.\r\n   Dicho préstamo será reintegrado en tres cuotas anuales de igual valor, a partir del ejercicio 1936. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nAplicación de los resultados del revalúo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/38" 
 ,"textoArticulo" : "    La utilidad que produzca el revalúo del sobrante de oro metálico a que se refiere el artículo 20, inciso final, será aplicado a los fines siguientes,en la forma preferencial de su enumeración y bajo la administración y contralor de los Ministerios respectivos en lo que corresponda:\r\n\r\n1°  La cantidad de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) para renovación y    \r\n    mejoramiento del material del Ejército y la Marina.\r\n2°  La cantidad de cien mil pesos ($ 100.000.00) para reforzar el rubro   \r\n    repoblación forestal, a que hace referencia el inciso R) del artículo \r\n    30.\r\n3°  La cantidad de treinta mil pesos ($ 30.000.00) para censo agropecuario    \r\n    permanente (formación de ficheros para los ejercicios 1936, 37 y 38).\r\n4°  La cantidad de treinta mil pesos ($ 30.000.00) para fomento de la  \r\n    avicultura y suinicultura.\r\n5°  La cantidad de treinta y cinco mil pesos ($ 35.000) para el\r\n    Laboratorio de Investigación de la Policía Sanitaria de los Animales y   \r\n    cinco mil pesos ($ 5.000.00) para el Laboratorio de Control Sanitario   \r\n    Vegetal y Cámara de Fumigación de la Dirección de Agronomía.\r\n6°  La cantidad de sesenta mil pesos ($ 60.000) para fomento del empleo y   \r\n    reducción del precio de los abonos.\r\n7°  La cantidad de setenta mil pesos ($ 70.000) para organización y\r\n    fomento de la exportación frutícola y granjera (instalación de Packing  \r\n    House, etc.).\r\n8°  La cantidad de setenta mil pesos ($ 70.000) para indemnizar a los\r\n    dueños de ganado lechero, por el sacrificio de los animales atacados \r\n    de tuberculosis y para combatir otras epizootias.\r\n9°  La cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000) para la construcción y  \r\n    mejoramiento de Liceos Departamentales, con autorización del \r\n    Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.\r\n10. La cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000) para reforzar el\r\n    rubro de Instrucción Pública a que hace referencia el inciso C) del   \r\n    artículo 30.\r\n11. La cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000) para la construcción\r\n    de hospitales para tuberculosos.\r\n12. La cantidad de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000) para la      \r\n    construcción del edificio para el Museo Histórico y Biblioteca \r\n    Nacional.\r\n13. La cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50.000) con destino a la    \r\n    adquisición de obras para las Bibliotecas de las Facultades y de la  \r\n    Sección de Enseñanza Secundaria y Preparatoria.\r\n14. La cantidad de tres millones de pesos ($ 3.000.000) para el fondo de  \r\n    Obras Públicas, con destino a la continuación de las obras del\r\n    Ferrocarril de Sarandí del Yí al Paso de Pereira, cruzando el río \r\n    Negro.\r\n15. La cantidad de seiscientos mil pesos ($ 600.000) para reforzar el    \r\n    fondo para la construcción de hoteles, a que se refiere el inciso E) \r\n    del artículo 30 de esta ley.\r\n(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9496-1935/40\" >40</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nAplicación de los resultados del revalúo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/39" 
 ,"textoArticulo" : "    Destínase la cantidad de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.00), en títulos de la Deuda Consolidada Interna 1933, para las obras de vialidad, al Norte del río Negro. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nAplicación de los resultados del revalúo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/40" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, proyectará y someterá al\r\nPoder Legislativo el destino a darse al saldo del revalúo, previsto en el inciso final del artículo 20, una vez cumplidas las afectaciones dispuestas por el artículo 38. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nAplicación de los resultados del revalúo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/41" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las construcciones públicas previstas en esta ley, con excepción de las militares, se harán bajo la dirección técnica y el contralor del Ministerio de Obras Públicas. El Poder Ejecutivo dará preferencia a aquellas para cuya realización se cuente con el aporte pecuniario de los Municipios o vecindarios. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nAplicación de los resultados del revalúo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/42" 
 ,"textoArticulo" : "    La aplicación de los resultados del revalúo se hará efectiva en los tres años siguientes a la sanción de esta ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nAplicación de los resultados del revalúo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/43" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda facultado el Ministro de Hacienda, para convenir con el Directorio del Banco de la República y el Consejo Administrativo Honorario de la Caja Autónoma de Amortización, los acuerdos o planes tendientes a garantir que la aplicación de los beneficios resultantes del revalúo no traigan aparejado aumento alguno en la circulación fiduciaria. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nAplicación de los resultados del revalúo<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/44" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de la República Oriental del Uruguay no podrá conceder adelantos con caución de los títulos de cualesquiera especie, liberados por efecto de la presente ley, mientras se conserven en poder de los institutos propietarios. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V\r\nFondo de divisas<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/45" 
 ,"textoArticulo" : "    El Fondo de Divisas destinado a regular el valor internacional del peso y a proveer las divisas necesarias para el rescate, amortización e intereses de las Obligaciones Amortizables de 11 y 21 series, estará integrado por:\r\n\r\nA) El saldo de la libre disponibilidad de oro, autorizado por la ley de 9 \r\n   de Noviembre de 1934, que posea el Banco al promulgarse la presente.\r\nB) El cambio extranjero propiedad del mismo Banco de la República; y\r\nC) Los recursos que se establecen por los artículos siguientes: " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V\r\nFondo de divisas<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/46" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo extinguirá títulos de la Deuda de Obras Públicas 6 \r\n1/2 % de 1932, 1ª serie, 2ª serie o ampliaciones leyes 11 de Marzo de 1932 y 5 de Enero y 12 de Setiembre de 1933 por $ 13.000.000.00 y títulos de la\r\nDeuda Consolidada Interna de 1933, artículo 148 de la ley de 5 de Enero de 1933 por $ 9.000.000.00, afectados actualmente por garantías de obligaciones a cancelar, de acuerdo con lo dispuesto por esta ley y la de 9 de Noviembre de 1934, más $ 5.000.000 del Empréstito de Fomento Rural y Colonización, autorizado por la ley de 20 de Junio de 1933, total $ 27.000.000. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 9.506 de 07/10/1935 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9506-1935/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 9.496 de 14/08/1935 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/9496-1935/46\" >46</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V\r\nFondo de divisas<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/47" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir hasta veinte millones de pesos $ 20.000.000) valor nominal, de Deuda Interna de 6 % anual 1 % de amortización anual acumulativa, que se ofrecerá en canje a los tenedores de las siguientes Deudas Externas radicadas en el país; Deuda Consolidada del Uruguay 3 1/2 %: Empréstito de Conversión 5 % oro de 1905, Empréstito Títulos 5 % oro de 1914, y Empréstito de Obras Públicas 5 % oro de 1909.\r\n   El servicio de esta deuda se atenderá por Rentas Generales iniciándose la amortización de la misma, cuando se la restablezca para las demás Deudas Internas. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9496-1935/48\" >48</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V\r\nFondo de divisas<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/48" 
 ,"textoArticulo" : "    Los referidos títulos de la Deuda Externa serán canjeados por los de la nueva deuda autorizada por el artículo anterior, a los tipos siguientes:\r\n   Deuda Consolidada del Uruguay, al 85 %.\r\n   Empréstito de Conversión 5 % oro de 1905, al 90 %. \r\n   Empréstito de Obras Públicas 5 % oro de 1909, al 90 %. \r\n   Empréstito Títulos 5 % 1914, al 90 %.\r\n   Los cupones de la Deuda Interna entregada en canje, estarán libres del impuesto creado por la ley del 26 de Setiembre de 1933 y decreto-ley del 4 de Mayo de 1934. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9496-1935/49\" >49</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V\r\nFondo de divisas<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/49" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Títulos de Deuda Externa que el Poder Ejecutivo reciba por efecto del canje previsto en el artículo anterior serán entregados en propiedad al Banco de la República para su \"Fondo de Divisas\".\r\n   Los servicios de intereses de esas deudas serán pagados en la moneda extranjera que corresponda, no extendiéndose, en consecuencia, a ellos, el régimen establecido por las disposiciones vigentes sobre el pago de esos mismos servicios en moneda nacional. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V\r\nFondo de divisas<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/50" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V\r\nFondo de divisas<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9496-1935/51" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TERRA - CESAR CHARLONE " 
 }