CAPITULO II
Condiciones generales para el ascenso Disposiciones referentes al arma de aeronáutica
Artículo 27
Los Oficiales de aeronáutica que no puedan hacer entrenamiento de vuelo
por no tener destino en las unidades del arma, escuelas o centros de instrucción, deberán realizar el mínimo de horas de vuelo que el Poder Ejecutivo reglamentará de acuerdo con lo que se exige para ascender en cada grado.