CAPITULO II
Condiciones generales para el ascenso Disposiciones referentes al arma de aeronáutica
Artículo 21
La aptitud para el vuelo, consiste en las condiciones que se deben poseer como piloto de avión o para tripular los mismos como observador.
Se probará computando un mínimo de horas de vuelo, que el Poder Ejecutivo fijará de acuerdo con las exigencias técnicas del arma y las disponibilidades materiales.