CAPITULO II
Condiciones generales para el ascenso Capacidad militar
Artículo 16
La capacidad militar se probará:
A) Cadete: Con haber sido aprobado en los exámenes que establezca el plan de
estudios de la Escuela Militar, y, haber satisfecho todas las demás
exigencias reglamentarias del citado instituto.
B) Sargento 1.°: Con haberse desempeñado con suficiencia durante todo el
tiempo de permanencia en el grado y en el mando de tropa, establecido en
el artículo 20 de esta ley; haber realizado con aprobación los cursos
respectivos de la Escuela Militar; y merecido en la última calificación
por lo menos, la nota de "Bueno".
C) Alférez y Teniente 2.°: Con haberse desempeñado con suficiencia durante el
tiempo de permanencia en el grado y merecido de su Jefe, por lo menos, la
calificación de "Regular, capaz de mejorar".
D) Teniente 1.°: Con haberse desempeñado con suficiencia durante el tiempo de
permanencia en el grado, obteniendo calificación, por lo menos, de "Bueno"
de sus superiores respectivos, en capacidad militar.
E) Capitán y Mayor: Análogas condiciones que los Tenientes 1.os.
F) Teniente Coronel y Coronel: Con haberse desempeñado con suficiencia
durante el tiempo de permanencia en el grado, y haber obtenido la
calificación mínima de "Bueno".
G) General: Con haberse desempeñado con suficiencia durante el tiempo de
permanencia en el grado y haber obtenido la calificación de "Muy bueno";
estar debidamente comprobado, por concepto de sus superiores respectivos,
que es capaz de ejercer el mando superior de unidades o tropas reunidas y,
a la vez, que puede servir de ejemplo y ser maestro de sus subordinados.