FUNCIONARIOS MILITARES. ASCENSOS




Promulgación: 26/03/1934
Publicación: 20/04/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 686
Referencias a toda la norma

CAPITULO II
Condiciones generales para el ascenso
Capacidad militar

Artículo 16

   La capacidad militar se probará:

A) Cadete: Con haber sido aprobado en los exámenes que establezca el plan de   
   estudios de la Escuela Militar, y, haber satisfecho todas las demás  
   exigencias reglamentarias del citado instituto.
B) Sargento 1.°: Con haberse desempeñado con suficiencia durante todo el  
   tiempo de permanencia en el grado y en el mando de tropa, establecido en
   el artículo 20 de esta ley; haber realizado con aprobación los cursos   
   respectivos de la Escuela Militar; y merecido en la última calificación
   por lo menos, la nota de "Bueno".
C) Alférez y Teniente 2.°: Con haberse desempeñado con suficiencia durante el   
   tiempo de permanencia en el grado y merecido de su Jefe, por lo menos, la  
   calificación de "Regular, capaz de mejorar".
D) Teniente 1.°: Con haberse desempeñado con suficiencia durante el tiempo de  
   permanencia en el grado, obteniendo calificación, por lo menos, de "Bueno"   
   de sus superiores respectivos, en capacidad militar.
E) Capitán y Mayor: Análogas condiciones que los Tenientes 1.os.
F) Teniente Coronel y Coronel: Con haberse desempeñado con suficiencia
   durante el tiempo de permanencia en el grado, y haber obtenido la  
   calificación mínima de "Bueno".
G) General: Con haberse desempeñado con suficiencia durante el tiempo de   
   permanencia en el grado y haber obtenido la calificación de "Muy bueno";    
   estar debidamente comprobado, por concepto de sus superiores respectivos,  
   que es capaz de ejercer el mando superior de unidades o tropas reunidas y,  
   a la vez, que puede servir de ejemplo y ser maestro de sus subordinados.
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