El petitorio será siempre fundado, indicando con precisión los extremos
que lo justifiquen y el beneficio que se pretenda con arreglo al artículo 4º.
Una vez interpuesto, se correrá traslado al ejecutante por seis días
perentorios y, vencido el término, deberá el Juez pasar el expediente sin más trámite al Tribunal Arbitral, salvo que se hubiese ofrecido prueba por cualquiera de las partes, en cuyo caso el Juez señalará para su diligenciamiento un término que no podrá exceder de quince días, y recibirá
la prueba propuesta.
Cerrado el término de prueba, se remitirá sin más trámite el expediente al Tribunal Arbitral. Si los autos no estuvieren en estado de ser remitidos,
sólo se pasarán en papel común los testimonios que se soliciten.
El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias que considere útiles
para mejor proveer.
Por el solo hecho de la presentación del deudor amparándose a lo
prescripto por esta ley, quedará suspendido todo procedimiento judicial, incluso el cumplimiento de las sentencias de remate.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.500 de 13/09/1935 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.316 de 14/03/1934 artículo 6.