COMERCIO. BEBIDAS ALCOHOLICAS. CONTRALOR




Promulgación: 03/03/1934
Publicación: 17/03/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 515
Referencias a toda la norma

Artículo 9

   Las omisiones en el cumplimiento de las leyes y reglamento que no traigan aparejadas pérdidas a la ANCAP ni al Erario Público, tales como errores en los libros exigidos por la ley, deficiencias en las instalaciones y otras análogas, serán penadas con multas de veinticinco a quinientos pesos.
Ayuda