COMERCIO. BEBIDAS ALCOHOLICAS. CONTRALOR




Promulgación: 03/03/1934
Publicación: 17/03/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 515
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   Los establecimientos autorizados para la elaboración de flemas deberán colocar sus respectivos aparatos de destilación en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
   El Poder Ejecutivo, a solicitud de la ANCAP, podrá clausurar sin indemnización alguna los alambiques cuyos propietarios se rehusaren a colocarlos en las condiciones reglamentarias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
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