COMERCIO. BEBIDAS ALCOHOLICAS. CONTRALOR




Promulgación: 03/03/1934
Publicación: 17/03/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 515
Referencias a toda la norma

Artículo 10

   En todos los casos de defraudación, además de las penas pecuniarias que correspondan, procederá el decomiso de los productos que las hayan motivado, así como el de los aparatos, maquinarias, útiles, vehículos, embarcaciones, animales y toda clase de elementos empleados para la defraudación, sin que se admitan reclamaciones de terceros, sea cual fuere el derecho que aleguen con respecto a estos bienes.
   La ANCAP se hará cargo de los productos decomisados y fijará su valor a los fines de la distribución a que hace referencia el artículo siguiente.
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