El aumento de impuesto a que se refiere el artículo 1.° se aplicará por las Aduanas de la República desde la fecha en que se publique el proyecto de ley, reteniéndose el importe recaudado, en cuenta especial, para ser devuelto, si la ley no fuera sancionada dentro de los treinta días siguientes a su presentación ante la Asamblea Deliberante.