Los funcionarios diplomáticos o consulares, cesarán en el ejercicio de sus respectivos cargos cuando hayan alcanzado la edad de sesenta y seis años, o que cuenten con cuarenta años de servicios, quedando facultado el Poder Ejecutivo para dejar sin efecto esta disposición en los casos que estime oportuno. (*)
Quedan comprendidos en los beneficios establecidos en el artículo 12 de la ley de Organización Diplomática de 21 de Mayo de 1906, los funcionarios diplomáticos y consulares que queden cesantes conforme al artículo anterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo con el fin de reorganizar el Cuerpo Diplomático y Consular a destituir o remover sus componentes, durante el término de noventa días a contar de la fecha de la promulgación de la presente ley.