Estas letras podrán ser tomadas exclusivamente por los poseedores de fondos o créditos sin remitir al exterior por insuficiencia de divisas, provenientes de operaciones comerciales posteriores al 15 de Julio de 1932 y hasta el 31 de Diciembre de 1933.
Las letras emitidas no podrán gozar de un interés mayor a 5 % anual y serán renovadas anualmente mediante una amortización no menor al 10 % sobre el monto primitivo y por su valor escrito o retiradas en su totalidad.
Las Letras de Tesorería cuya emisión se autoriza gozarán de iguales garantías y tendrán la misma prioridad en las disponibilidades de cambio que las establecidas para las obligaciones amortizables autorizadas por ley del 15 de Julio de 1932.
El producto obtenido por la colocación de esas letras será destinado en primer término a la cancelación de deudas del Estado pendientes a la clausura del ejercicio 1933.
En las fechas respectivas el Gobierno entregará a la Caja Autónoma de Amortización los importes necesarios para atender los servicios que requiera la emisión de estas Letras de Tesorería.