Se declara que los turnos judiciales son de orden público, con las restricciones establecidas en el Título II del Código mencionado.
Los de los Jueces y Tribunales llamados a conocer eventualmente en segunda o tercera instancia de la causa, quedarán irrevocablemente fijados por la fecha del acta inicial o de la nota de cargo de la demanda en los juicios contenciosos, y por la del acta o la del cargo del primer escrito, en los demás asuntos.