En tanto no se dictan las reglamentaciones a que se refiere el artículo anterior, las personas que desempeñen actualmente funciones de procurador de Administraciones Públicas, que hubiesen sido designados con anterioridad a esta ley para aquellos cargos, podrán optar a la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 3.° precedente, con la simple presentación del recaudo que justifique su nombramiento.