PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. NAVEGACION. BUQUES




Promulgación: 13/01/1934
Publicación: 23/01/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 110

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo:

A) Para contratar, previo llamado a licitación pública, el establecimiento   
   y explotación de un servicio de autobuques entre los puertos de 
   Colonia y Buenos Aires, siendo obligatorio estipular en el contrato 
   respectivo:

   1.° Que la velocidad de los buques a emplearse sea la necesaria para  
       que el recorrido se opere en un plazo no mayor de dos horas.
   2.° Que sean buques especiales para el servicio a que se destinan con 
       el mayor confort y seguridad para realizar la navegación con 
       cualquier tiempo.
   3.° Los pasajes oficiales tendrán una rebaja del 50 % (cincuenta por 
       ciento) de la tarifa que esté en vigencia.
   4.° Los correos tendrán tarifas económicas.
   5.° Los materiales que indique el Poder Ejecutivo y que se requieran 
       para la explotación del servicio estarán exentos de derecho y 
       patentes aduaneras de importación y exportación.
   6.° El Estado deberá tener una eficaz intervención en las tarifas y 
       horarios con el propósito de tener un servicio permanente barato y 
       cómodo para favorecer las comunicaciones entre Colonia y Buenos 
       Aires.
   7.° Vencidos los veinte años desde la instalación del servicio caducará 
       la concesión, quedando a beneficio del Estado las instalaciones de 
       los puertos y construcciones terrestres, pudiendo el Estado 
       prorrogar esa concesión sin exclusividad, siempre que la Empresa se 
       comprometa a no modificar las tarifas y horarios sin previa 
       autorización de éstos.

B) Para contratar las obras necesarias, para el completo arreglo y equipo   
   del puerto de la Colonia y demás que sea necesario, para asegurar un 
   cómodo servicio para los viajeros, automóviles, correos, etc.
C) Para dar la garantía del Estado por el capital que se requiere dentro
   de los siguientes límites:

   1.° El capital nominal que garantice el Estado será hasta de cinco 
       millones de pesos oro uruguayo ($ 5.000.000.00), por el término 
       de la duración de esta concesión y el interés pagadero en 
       trimestres, semestres o anualidades, hasta el 3 % anual, en moneda 
       nacional.
   2.° La amortización anual acumulativa será del 1 % sobre el total 
       garantizado, y se aplicará semestralmente o anualmente.

D) Para otorgar a la persona o a la entidad con la cual se contrate y a    
   nombre del Estado, la exención de todo impuesto de contribución, ya sea 
   nacional o municipal, excepto las que se refieran a jubilaciones, 
   pensiones a la vejez y lo especificado en el inciso 5.° del artículo  
   1.°.
E) Para que beneficie de toda franquicia y privilegios de que goza el    
   Estado en materia de impuestos y contribuciones.
F) Para expropiar y entregar a la persona o entidad con la cual contrate  
   el servicio los terrenos que sean necesarios para el arreglo del puerto 
   de la Colonia.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   En el contrato que se celebre de acuerdo con el artículo anterior, se estipulará que del producto líquido que se obtenga de la explotación, entendiéndose por producto liquido la diferencia favorable entre las entradas y salidas totales, se destinará por su orden:

1.° A pago de servicios de intereses y amortización del capital nominal g
    garantizado por el Estado, así como reintegrar al Estado las sumas que 
    éste hubiere desembolsado por razón de la mencionada garantía.
2.° A formar un fondo especial para atender a la depreciación y 
    conservación del material y a la compra eventual de nuevos buques, 
    cuyos porcentajes los fijará el Poder Ejecutivo al celebrar el 
    respectivo contrato.
3.° Si quedase todavía un saldo, éste se distribuirá entre el Estado y la 
    Empresa, en la proporción que fije en el contrato el Poder Ejecutivo, 
    de la parte que se asigne al Estado, éste retendrá la mitad, 
    distribuyendo la otra parte entre los Municipios de Montevideo, 
    Colonia y San José, correspondiendo a cada uno de ellos 50 %, 35 % 
    y 15 %, respectivamente, hasta cubrir la cantidad con que hayan 
    contribuido a la ley Carretera Montevideo-Colonia, fecha octubre 16 de 
    1128. La parte que retiene el Estado al fomento del turismo.

Artículo 3

   La persona o entidad con la cual contrate el Poder Ejecutivo, debará tener su domicilio legal en el territorio de la República.

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

TERRA - ANDRES F. PUYOL
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