FIJACION DE IMPUESTO. CONTRIBUCION INMOBILIARIA. PATENTES DE PERROS. INSTRUCCION PRIMARIA




Promulgación: 04/01/1934
Publicación: 17/01/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 18
Ver: Decreto Ley Nº 10.135 de 17/04/1942 artículo 3.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los inmuebles comprendidos en el territorio de la República y poseídos a cualquier título, pagarán por concepto de contribución inmobiliaria una cuota anual que será:

A) De seis y medio por mil para el Departamento de Montevideo y las   
   zonas urbanas y suburbanas de los Departamentos del litoral e interior.
B) De cuatro y medio por mil para los ubicados en lao zonas rurales.
C) De cuatro por mil para los ubicados en las zonas rurales y cuyo aforo 
   en conjunto no alcance a tres mil pesos, siempre que sean de un mismo 
   propietario.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Quedan exceptuados de dicho pago:

1.° Los inmuebles propiedad del Estado o de los Municipios.
2.° Las propiedades cuyo aforo no exceda en el Departamento de Montevideo, 
    de 3.000.00 y las urbanas del interior que no excedan de $ 2.000.00 
    siempre que constituyan el único bien raíz de su propietario y sean 
    habitadas por el mismo. (*)
3.° Los templos que hasta el 1.° de Marzo de 1919, estaban consagrados al 
    culto de las diversas religiones.
4.° Las propiedades pertenecientes y destinadas exclusivamente al servicio 
    de las siguientes instituciones: Ateneos de Montevideo, Salto y 
    Paysandú, Cementerio Británico, Instituto Nacional de Ciegos, Sociedad 
    Filantrópica Cristóbal Colón, Instituto Verdi, Sanatorio Catalina 
    Parma de Beisso, Hospitales en que se preste asistencia gratuita a los 
    pobres, Liga Uruguaya contra la Tuberculosis, Sociedad Amigos de la 
    Educación Popular, Liga contra el Alcoholismo, Asociación Cristiana de 
    Jóvenes e instituciones deportivas no profesionales.
      Gozarán de la misma franquicia las propiedades de instituciones 
    cuyos fines no respondan a propósitos utilitarios siempre que en sus 
    estatutos se establezca que en caso de liquidación, todos sus bienes 
    pasarán a propiedad del Estado.
      Cuando estas últimas instituciones obtengan algún rendimiento de sus  
    propiedades, la franquicia se reducirá proporcionalmente.
      La Biblioteca Popular "Artigas" de Colón gozará de la franquicia 
    otorgada por la ley número 8737 del 7 de Julio de 1931.
5.° Las propiedades pertenecientes a instituciones de enseñanza primaria, 
    industrial o agrícola y destinadas exclusivamente a escuelas, que 
    instruyan gratuitamente en la mayoría de las asignaturas que en ellas    
    se dicten, por lo menos al diez por ciento del alumnado.
      El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal fiscalizará el 
    fiel cumplimiento de esta disposición.
6.° El subsuelo con minas en explotación y construcciones indispensables
    para éstas.
7.° Los establecimientos que exclusivamente elaboren carne en forma de  
    tasajo.
8.° Las propiedades pertenecientes a Sociedades Rurales con personería 
    jurídica y destinadas permanentemente a exposiciones ferias.
9 ° Los inmuebles propiedad de Gobiernos extranjeros y destinados a 
    sedes de Legaciones Diplomáticas, siempre que en el país respectivo se
    conceda igual franquicia a la Legación del Uruguay.
10) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos nacionales, 
    destinados exclusivamente a sedes de sus organizaciones partidarias.(*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 10.828 de 18/10/1946 artículo 1.
Inciso 10) agregado/s por: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.189 de 04/01/1934 artículo 2.

Artículo 3

   Los propietarios de campos en las zonas rurales de los Departamentos del litoral e interior, cuya área no exceda de 50 hectáreas y que dediquen, por lo menos, el 60 % de la agricultura o a bosques artificiales, pagarán la mitad del impuesto que les correspondiere; cuando exceda de 50 hectáreas el área total del campo, sólo la superficie destinada a la agricultura o a la formación de bosques artificiales será la que goce del beneficio de pagar la mitad del impuesto.
   Este beneficio se hará efectivo a los propietarios que prueben fehacientemente que explotan directamente los campos y excluirá toda otra clase de franquicias que acuerden o puedan acordar leyes especiales.
   Gozarán de la misma franquicia, observándose las mismas condiciones, los dueños de campos fuera de la ciudad, pueblos y villas de Montevideo, cuya área no exceda de 25 hectáreas y que dediquen por lo menos el 60 % a la agricultura. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 44 y 46.
Referencias al artículo

Artículo 4

   La Contribución Inmobiliaria recaerá sobre el valor oficial de las tierras y de las construcciones de todo género, que en ellas existan para las propiedades del Departamento de Montevideo y de las zonas urbanas y suburbanas del litoral e interior, con deducción de un 20 %.
   Las propiedades de las zonas rurales de los Departamentos del litoral e interior pagaran el impuesto sobre el valor de la tierra, exclusivamente, con la misma deducción de 20 %.
Referencias al artículo

Artículo 5

   A los efectos de la aplicación del impuesto se entiende por bienes "suburbanos" los que se encuentren situados en los arrabales de las ciudades, villas y pueblos de la República, conforme lo dispone el artículo 3.° del Código Rural.
   Las autoridades municipales fijarán anualmente antes del 1.° de Febrero de cada año, el límite de los arrabales. También se considerarán suburbanos los inmuebles de los centros de población que no hayan sido oficialmente declarados pueblos o villas.

Artículo 6

   La Dirección General de Impuestos Directos queda facultada para indicar a la Dirección General de Avalúos las propiedades que considera aforadas en menos del 80 % de su valor, para que se proceda a nueva tasación.
   Exista o no la indicación precedente, la Dirección General de Avalúos podrá proceder por su iniciativa a efectuar nueva tasación en las propiedades que se encuentren en las condiciones del inciso anterior.
   La Dirección de Impuestos notificará al interesado el nuevo aforo practicado por la de Avalúos, y si en el acto de la notificación manifestara su conformidad, quedará el avalúo o aforo definitivamente fijado.
   Si el interesado no aceptara dicho aforo, la Dirección pasará el expediente al Jurado Avaluador, cuyo fallo será inapelable. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   El procedimiento indicado en el inciso 2.° del artículo anterior se aplicará también en los casos de construcciones, reedificación y deslindes.
   En las tasaciones motivadas por obras nuevas, se mantendrá la tasación anterior del terreno a la que se agregará la que resulte de las nuevas construcciones.
   En los deslindes se practicará la tasación tomando como base principal para la misma los precios unitarios de aforos de las fracciones similares de las zonas más próximas a la propiedad fraccionada.

Artículo 8

   El aforo de las propiedades del Departamento de Montevideo, y de las zonas rurales, será fijado por las dependencias de la Dirección General de Avalúos y nunca podrá ser mayor al 80 % del valor real.
   Para los bienes urbanos y suburbanos se aplicará el aforo de acuerdo con el empadronamiento dispuesto por el decreto de 15 de Setiembre de 1905, u operaciones posteriores.
   Tanto los Jurados como las Oficinas establecerán los aforos deduciendo del valor real el 20 % y redondeando en las propiedades tanto rurales como urbanas el monto de las tasaciones en la siguiente forma: Si no exceden de $ 500.00, en fracciones de $ 50.00, y si exceden, en fracciones de $ 100.00 hasta el aforo de $ 2.000.00; de pesos 200.00 hasta el de $ 5.000.00; de $ 500.00 hasta el de $ 10.000.00, y de $ 1.000.00 en cantidades mayores.

Artículo 9

   Los propietarios, los poseedores o sus apoderados, constituídos en forma, podrán solicitar la revisión de los aforos vigentes para sus propiedades, siempre que consideren que excedan o no alcancen al 80 % del valor real de los inmuebles.
   Estas solicitudes, debidamente fundadas deberán ser presentadas dentro del primer plazo acordado a cada propiedad para el pago del impuesto o al notificársele un nuevo aforo, y consignando el importe del impuesto liquidado.
   Fijado el aforo definitivo la Dirección de Impuestos dará cuenta al Ministerio de Hacienda cuando resulte alguna devolución por exceso de cuotas consignadas a los fines de la autorización correspondiente.
   Los propietarios que hubieren gestionado aumento o rebaja de aforo sólo podrán solicitar nuevas modificaciones después de transcurridos tres años.

Artículo 10

   En los casos de fijación o reconsideración de aforos, se establecerán con una deducción de 20 % de su valor real, debiéndose hacer el justiprecio determinando las áreas y los precios unitarios del terreno y de los distintos pisos y categorías de construcciones.

Artículo 11

   Para resolver los reclamos de los propietarios de inmuebles situados en el Departamento de Montevideo, funcionará un Jurado, debiendo la Dirección General de Impuestos Directos integrarlo con el Director o Subdirector de esa repartición que actuará de Presidente, el Director de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas o un delegado de esa Dirección, el Director o Subdirector de Avalúos, un delegado de la Intendencia Municipal, un
delegado de la Liga de Defensa de la Propiedad y dos propietarios elegidos de una lista de 20 mayores contribuyentes que el Ministerio de Hacienda designará a propuesta de la Dirección General de Impuestos Directos.
   Se designarán siempre 10 de los mayores contribuyentes como titulares y 10 como suplentes, a fin de que en el curso del año se alternen en el conocimiento de los reclamos sometidos a su consideración.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Los reclamos de aforo de los inmuebles del litoral e interior serán resueltos en primera instancia dentro de los 90 días, por la Dirección General de Impuestos Directos, de común acuerdo con la Dirección General de Avalúos, previos los informes de sus respectivas dependencias.
   En caso de disconformidad con los aforos fijados, los contribuyentes podrán reclamar dentro de los 15 días de notificados, elevándose los antecedentes al Jurado Departamental cuyo fallo será inapelable.

Artículo 13

   Los Jurados no considerarán ningún reclamo en el que no exista constancia de haberse consignado el impuesto por el año en curso.
   Todas las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.
   Los Jurados y las Oficinas tendrán en cuenta para las apreciaciones de los aforos, los precios de ventas en la región en que esté ubicado el predio que se trata de valorar y también la renta ya sea del mismo bien o de las tierras de la localidad. En este último caso, la capitalización para fijar el aforo se hará teniendo en cuenta que la renta represente por lo menos el 4 % del aforo.

Artículo 14

   En cada Departamento del litoral e interior funcionará un Jurado Avaluador, encargado de entender en los reclamos sobre aforos inmobiliarios.
   Será presidido por el Jefe titular de la Sucursal de Impuestos Directos 
y en ausencia de éste, por el Jefe Técnico de la Oficina de Empadronamiento Inmobiliario e integrado además de estos dos funcionarios, por un Delegado Técnico de la Intendencia Municipal, el Gerente de la Sucursal del Banco de la República, el del Banco Hipotecario, si lo hubiere, un delegado de la Asociación Rural del Uruguay, un delegado de la Federación Rural, un delegado de la Comisión de Fomento Rural y un delegado de la Asociación Rural del Departamento, con sede en la Capital del mismo.
   Si en la Capital del Departamento no hubiere entidad rural alguna, el       Poder Ejecutivo elegirá un miembro del Jurado, de entre los diez mayores       contribuyentes.
   En ausencia de los dos funcionarios indicados para presidir el Jurado,       éste será presidido por el delegado técnico de la Intendencia Municipal.
   Las decisiones de los Jurados serán válidas aun cuando sean dictadas con la sola concurrencia de tres miembros, siempre que entre los asistentes que firmen las resoluciones respectivas, haya por lo menos un miembro del Jurado que represente a la categoría de los funcionarios y otro a la de
propietarios.
   En los casos de una segunda convocatoria por falta de número en la       anterior, los Jurados podrán sesionar con sólo tres de sus miembros,       cualquiera sea la calidad de su representación. (*)
  

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.135 de 17/04/1942 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.189 de 04/01/1934 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Las reclamaciones sometidas a consideración de los Jurados serán resueltas dentro del año que corresponda al monto discutido del impuesto. Si dentro de ese plazo no se dictara resolución regirá el impuesto del último aforo del bien, anterior al reclamo. Este, sin embargo, deberá ser considerado y resuelto para el año próximo siguiente. Si vencido este último plazo el Jurado no hubiera dictado resolución, se tendrá por aceptado el reclamo.
   Los Jurados actuarán en los locales de las oficinas recaudadoras y       extenderán por escrito sus acuerdos, fundándolos en los datos y     comprobaciones pertinentes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.135 de 17/04/1942 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.189 de 04/01/1934 artículo 15.

Artículo 16

   El cargo de Jurado es honorario, pudiendo la Dirección de Impuestos abonarles los gastos de locomoción, que se originen con fondos tomados de los recargos percibidos en el año.
   En caso de impedimento de algunos de los propietarios miembros del Jurado para entender en algún reclamo, será sustituído en el cargo por uno de los suplentes que se designará por sorteo.
   El cargo de Jurado no es renunciable para los representantes de los propietarios, salvo que la persona designada desempeñe otro cargo público gratuito.
   La falta de asistencia no justificada será penada con una multa de diez pesos, por cada sesión.

Artículo 17

   Los Jurados podrán solicitar directamente de los escribanos, Registros de Ventas, Hipotecas y Arrendamientos y demás oficinas públicas, todos los datos que juzguen necesarios para el desempeño de su misión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 18

   La Dirección General de Impuestos Directos dará cuenta al Poder Ejecutivo de las omisiones en que incurran las personas obligadas a facilitar los datos por el artículo anterior; se penarán con multa de diez a treinta pesos, que se harán efectivas en forma breve y sumaria ante los Jueces de Paz del domicilio de los infractores.
   Los informes serán expedidos gratuitamente.

Artículo 19

   La Contribución Inmobiliaria de Montevideo se abonará en la Dirección General de Impuestos Directos.
   La de los Departamentos del litoral e interior se abonará en las respectivas Administraciones y Agencias de Rentas, pudiendo satisfacerse en Montevideo, expidiéndose en este caso la planilla con un recargo de un peso.
   El Poder Ejecutivo fijará los plazos en que se abonará el impuesto.

Artículo 20

    Los que no satisfagan la cuota legal de contribución inmobiliaria 
dentro de los plazos que determine el Poder Ejecutivo, sufrirán un recargo de dos por ciento cuando el pago se efectúe durante el mes siguiente de vencido el plazo, recargo que se irá aumentando en uno por ciento mensual hasta llegar al 12% que regirá como máximo. Además, en el caso de hacerse efectiva la cobranza judicialmente serán de su cargo las costas en la forma y proporción que se establece en el artículo 23. La participación de los procuradores de impuestos en el cobro de recargos será de un 60% y la del abogado de un 15% en los casos en que éstos intervengan.
   Los mismos recargos se acumularán a todos los adicionales que se       liquiden con la planilla de contribución. Las disposiciones de este       artículo se aplicarán a todas las gestiones en trámite. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.135 de 17/04/1942 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.189 de 04/01/1934 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 10.135 de 17/04/1942 artículo 2 (desde 
ejercicio 1942).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.189 de 04/01/1934 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Los dueños o poseedores de inmuebles por los cuales nunca se haya abonado el impuesto, quedarán relevados de multas y recargos y sujetos únicamente al pago correspondiente a los tres últimos ejercicios, inclusive el corriente, siempre que se presenten voluntariamente dentro del primer año de vigencia de esta ley a satisfacer sus atrasos, sin que exista notificación administrativa, suscripta  por el deudor o sin que se haya iniciado judicialmente la gestión de cobro.
   La acción fiscal para el cobro de este impuesto, sus adicionales y recargos, así como la sobretasa inmobiliaria, se extinguirá por la prescripción de 10 años.
   En cada caso de prescripción que se opere de acuerdo con lo establecido en este artículo, se levantará una información administrativa a fin de individualizar al funcionario o funcionarios omisos o culpables, a quienes se aplicarán las sanciones del caso, pudiéndose, según la importancia y gravedad, llegarse hasta la destitución de los mismos.
Referencias al artículo

Artículo 23

   En los juicios por cobro de contribución inmobiliaria, adicionales y otros impuestos que con ella se liquiden, entenderá siempre en primer instancia el Juez de Paz de la sección en donde esté situado el bien o el del domicilio del deudor, como apelación, en la Capital, para ante el Juez Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso  Administrativo y en el interior ante los Jueces Letrados de Primera Instancia Departamentales. Contra el fallo de la alzada, sea confirmatorio o revocatorio, no habrá recurso ordinario ni extraordinario. 
   La acción ejecutiva se regirá por los artículos 873 y siguientes del       Código de Procedimiento Civil. En la primera instancia el juicio será       siempre verbal, sirviendo de título la liquidación de adeudo suscripta por       el Director General de Impuestos Directos o por los jefes de sucursal       departamentales. El deudor pagará las costas del juicio, pero no habrá       condenación en costos. Cuando la cantidad reclamada no sea mayor de cien       pesos ($ 100.00), y en las costas exceda del treinta por ciento (30%) de       la liquidación, sólo se pagará ese porcentaje. Si el pago se efectúa antes       de vencer el término para excepciones, no podrá exigirse por costas más       del diez por ciento (10%) de lo reclamado, hasta un mínimo de cuatro pesos       ($ 4.00) por cada expediente. Las publicaciones necesarias, de cargo del       deudor, se harán en el "Diario Oficial" por la mitad del precio de tarifa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.135 de 17/04/1942 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.189 de 04/01/1934 artículo 23.
Referencias al artículo

Artículo 24

   Siendo conocido el domicilio del contribuyente moroso, el Juzgado le hará la intimación de pago, y si se rehusara a suscribirla, lo hará, en presencia de dos testigos, que firmarán la constancia respectiva.
   Cuando el propietario no fuese conocido o la Oficina Recaudadora no conociere su domicilio, el Juez ante quien sea promovida la gestión, interrogará al ocupante del inmueble y en su defecto a los linderos, si 
fueran conocidos, y siempre a dos vecinos, por lo menos, haciéndose constar sus declaraciones.
   Si aún no fuera posible llegar a saber el nombre y la residencia del propietario o su domicilio conocido, se publicarán en el "Diario Oficial" y en otro del Departamento y por 15 días en cada uno, edictos de emplazamiento durante el primer tercio del término que será de 90 días, siendo suficiente, a los efectos de la ubicación, el número del empadronamiento y el nombre de los linderos que se conozcan.
Referencias al artículo

Artículo 25

   Los escribanos no podrán autorizar acto alguno que afecte el dominio de
los bienes raíces, sin que se les acredite previamente no adeudarse impuestos por ejercicios vencidos, por ningún concepto, con certificado expedido por la Oficina Recaudadora respectiva, o con la exhibición del boleto de exoneración, cuando se trate de propiedades exentas del pago del impuesto, y el respectivo certificado de empadronamiento, cuando procediera.
   En todos los casos deberá hacerse constar el número de empadronamiento del inmueble. Los escribanos que contravengan estas disposiciones incurrirán en una multa equivalente al 20 % del impuesto que haya quedado sin cobrar. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 9.328 de 24/03/1934 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 26

   Toda escritura o transmisión del dominio da un bien raíz, que tome como base un plano oficial del inmueble, expresará el número con que haya sido registrado por la Dirección de Impuestos Directos para los propietarios del Departamento de la Capital o por las respectivas oficinas técnicas de empadronamiento de los Departamentos del litoral e interior. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 9.328 de 24/03/1934 artículo 1,
      Ley Nº 9.320 de 17/03/1934 artículo 5 (sustituye la mención de 
"Impuestos Directos" por de "Avalúos").
Referencias al artículo

Artículo 27

   (*)

(*)Notas:
Suprimido/s por: Ley Nº 9.328 de 24/03/1934 artículo 1.
Ver: Ley Nº 9.320 de 17/03/1934 artículo 5 (sustituye la mención de 
"Impuestos Directos" por de "Avalúos").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.189 de 04/01/1934 artículo 27.

Artículo 28

   (*)

(*)Notas:
Suprimido/s por:
      Ley Nº 9.328 de 24/03/1934 artículo 1,
      Ley Nº 9.320 de 17/03/1934 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.189 de 04/01/1934 artículo 28.

Artículo 29

   Ninguna Oficina Pública, del Estado, Municipios o entes autónomos, dará curso, trámite o entrada a escrito, petición o solicitud, que tenga relación con bienes inmuebles, si previamente no se acredita el pago de la contribución inmobiliaria del año en curso, acompañando el boleto respectivo, salvo el caso en que la gestión que se realice traiga como consecuencia el pago de la contribución. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 9.328 de 24/03/1934 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 30

   Las Intendencias Municipales están obligadas a exigir la presentación de la solicitud cuando se trate de edificar en cualquiera de los núcleos de población reconocidos como tales a los efectos de este decreto.
   Una vez concedida la autorización para la obra nueva, se pasarán los expedientes a las respectivas Oficinas Técnicas de Empadronamiento para su conocimiento y demás efectos. Las mismas Intendencias Municipales remitirán mensualmente a las Administraciones de Rentas, una relación de los permisos para construir o reedificar que expidan, expresando para cada caso, la localidad, calle, número de padrón del predio en que se edificará, y número 
de la planilla de contribución inmobiliaria abonada.
   Los Encargados de las Registros Departamentales de Transferencias de Dominio, pasarán también mensualmente a las Oficinas Encargadas de la Conservación del Empadronamiento, una relación de las transmisiones anotadas, que por cualquier causa se hayan verificado en los Departamentos respectivos.
   Los mismos Encargados de los Registros de Ventas en toda la República y
del de Locaciones, Enfitéusis y Capellanías, el de Embargos e Interdicciones
y los de Hipotecas, pasarán mensualmente a la Dirección General de Avalúos,
en planillas especiales, una nómina de todas las propiedades que en ellos se inscriban, indicando el punto de ubicación según resulte de la escritura.
   Las Jefaturas Políticas y de Policía prestarán su concurso a las Administraciones de Rentas y a las Oficinas Técnicas de Empadronamiento Inmobiliario, para la mejor fiscalización y percepción del impuesto. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Decreto Ley Nº 9.344 de 07/04/1934 artículo 1 (con 
nuevo texto).
Derogado anteriormente por: Ley Nº 9.320 de 17/03/1934 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.189 de 04/01/1934 artículo 30.

Artículo 31

   Tanto en los instrumentos públicos que impliquen transmisión de dominio, como en su inscripción en el Registro de Traslaciones, se establecerá la nacionalidad de los enajenantes o causantes y de los adquirentes.

Artículo 32

   La Dirección General de Impuestos Directos llevará un registro domiciliario de todos los contribuyentes del país.
   Las Administraciones Departamentales de Rentas lo llevarán respecto de los propietarios del Departamento.
   Los contribuyentes estarán obligados a inscribir su domicilio actual en la oficina respectiva.
   El contribuyente que cambie de domicilio queda igualmente obligado a comunicarlo dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 33

   Los certificados de empadronamiento serán expedidos gratuitamente en papel común administrativo por la Dirección General de Impuestos Directos.
   Los duplicados que se soliciten llevarán un timbre de comercio del valor de $ 1.00, que será inutilizado por la División respectiva.

Artículo 34

   Sin perjuicio de las medidas que adopte el Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley, para la fiscalización del impuesto inmobiliario y su debida percepción, se previene expresamente:

1.° Al recabar la documentación del pago del impuesto los contribuyentes 
    deberán presentar a la Oficina Recaudadora los justificativos del 
    último año abonado.
2.° Todas las solicitudes de permisos para construir o reedificar que 
    hayan de tramitarse ante las Oficinas Municipales, serán previamente 
    intervenidas por la Dirección General de Impuestos Directos, si se 
    trata de inmuebles situados en el Departamento de Montevideo, por las 
    Oficinas Técnicas Departamentales del interior para las propiedades 
    rurales o por las Administraciones y Agencias de Rentas cuando se 
    trate do propiedades urbanas y suburbanas.
      Estas Oficinas proporcionarán a los interesados los formularios en 
    que han de dejar establecidos los datos de ubicación exactos de las 
    propiedades de que se trate, y los demás pormenores necesarios para el 
    contralor que se debe llevar, a los efectos de la fiscalización del 
    impuesto, en lo referente a las obras a construirse.
      La Dirección de Obras Municipales de la Intendencia de Montevideo, 
    no dará entrada ni trámite a solicitudes que no lleven la constancia 
    de la referida intervención.
      Esta Dirección dará aviso a la de Avalúos de los permisos concedidos    
    para construir o reedificar.
3°  La planilla de pago del último ejercicio servirá de prueba del pago   
    de los ejercicios anteriores.

Artículo 35

   En todos los expedientes relativos a construcciones, reedificaciones o nuevos avalúos se actuará en papel común; sólo corresponderá sellado en las reclamaciones de aforo iniciadas por los contribuyentes.

Artículo 36

   La Dirección General de Impuestos Directos o la Administración Departamental de Rentas respectiva, iniciará los expedientes para el avalúo de las obras nuevas y éstas abonarán el impuesto inmobiliario correspondiente desde el ejercicio económico siguiente al de su terminación.
   Los expedientes de edificación y deslinde de Montevideo serán despachados por la Dirección de Avalúos dentro de los 90 días siguientes a la fecha de su remisión por la Dirección General de Impuestos Directos.

Artículo 37

   Cuando la planilla de contribución inmobiliaria del año anterior esté glosada en algún expediente en trámite en Juzgados u otras oficinas públicas bastará, para que se expida la del corriente ejercicio, la exhibición de un certificado en que el Actuario o Secretario de dichas oficinas acredite tal circunstancia, con expresión del número del padrón, número de la planilla, fecha, lugar en que fué expedida, área, aforo y notas de transmisión.
   Dicho certificado será gratuito y en papel simple.

Artículo 38

   Es obligatorio para el arrendador el registro gratuito de los arrendamientos de predios rurales en la Dirección General de Avaluaciones o en las Oficinas Departamentales de Empadronamiento, indistintamente, dentro de los treinta días de celebrados los contratos respectivos y baja pena de multa de $ 10.00 por cada mes o fracción de mora con un máximo de $ 100.00.
   Sólo se exigirá la declaración sobre el valor del arrendamiento por el todo o por hectárea, la ubicación de la propiedad, el número de padrón de inmueble, superficie y determinación de áreas destinadas a la ganadería y a la agricultura.
   La inscripción podrá también hacerse por medio de un certificado expedido por el escribano autorizante del contrato, de acuerdo en un todo con los contratos respectivos y bajo pena de multa de $ 10.00 a $ 100.00. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 12.116 de 02/07/1954 artículo 7.

Artículo 39

   En las notas de traspaso de dominio que establecen los escribanos al dorso de la planilla siempre que se trate de inmuebles empadronados, bastará que establezca la fecha de la escritura y el nombre del comprador.

Artículo 40

   Redúcese a un medio por mil el adicional de uno por mil sobre la contribución inmobiliaria sancionado por leyes especiales de fecha 18 de Setiembre y 18 de Octubre de 1915 para los Departamentos de Salto, Paysandú y Artigas.
   Este adicional se liquidará sobre los aforos fijados para el cobro de la contribución inmobiliaria.

Artículo 41

   Para la expedición de certificados para transaciones rurales, creados por la ley de Junio 21 de 1880, tanto la Dirección General de Impuestos, como las Administraciones y Agencias de Rentas exigirán del solicitante la exhibición de la planilla corriente de contribución inmobiliaria, en la cual conste estar pagada la patente de perros, o en su defecto dicha patente.
   Tratándose de abastecedores, rematadores, consignatarios, comisionistas de ganados, propietarios de caballerizas, lecherías o tambos, bastará para obtener certificados rurales la exhibición de las respectivas patentes de giro.
   Cuando los solicitantes sean propietarios únicamente de coches u otros vehículos exhibirán las patentes de rodados.
   Los arrendatarios exhibirán el boleto de marcas o señales.

Artículo 42

   El valor de los certificados rurales será de $ 0.25 cuando la transacción recaiga hasta sobre 10 animales y de $ 0.50 cuando exceda de esta cantidad, o sea $ 2.50 y $ 5.00 cada libreta, respectivamente.
   El expendio de estos certificados estará a cargo de la Dirección General de impuestos Directos y sometido al régimen de los demás valores.
   Los Tenientes Alcaldes en cuyas jurisdicciones no existan oficinas recaudadoras de impuestos directos, expedirán certificados rurales dentro de sus respectivos distritos, para lo cual las Administraciones Departamentales los proveerán de las correspondientes libretas, quedando comprendidos en la misma forma que las Agencias en las disposiciones de esta ley.
   Los Tenientes Alcaldes cobrarán por emolumentos a los solicitantes dos centésimos por cada certificado rural.
   El producto de este impuesto se destinará a Rentas Generales.

Artículo 43

   Quedará exonerado de contribución inmobiliaria por el término de 10 años todo nuevo edificio que se construya y habilite en las ciudades, pueblos y villas del litoral e interior dentro de los tres primeros años de vigencia de esta ley.

Artículo 44

   Los propietarios que a juicio del Poder Ejecutivo prueben fehacientemente que administran directa y personalmente sus establecimientos rurales, gozarán de una rebaja de 10 % en el importe de la contribución inmobiliaria de los campos de su propiedad.
   Esta franquicia no alcanza a los propietarios comprendidos en la franquicia del artículo 3.°.
Referencias al artículo

Artículo 45

   El Poder Ejecutivo podrá disponer, a los efectos del mejor cumplimiento de esta ley, hasta el 50 % de los recargos percibidos por contribución inmobiliaria.
   (*)

(*)Notas:
Apartado 2º) derogado/s por: Ley Nº 11.925 de 27/03/1953 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.189 de 04/01/1934 artículo 45.
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Artículo 46

   Redúcense por el año 1934 en un 20 % los aforos de la propiedad rural que no hubieran sido rebajados en los dos últimos años.
   Esta rebaja se tendrá en cuenta solamente para calcular la contribución inmobiliaria y no alcanzará a las propiedades comprendidas en el artículo 3.°.
Referencias al artículo

Artículo 47

   El apartado 2.° del inciso A) del artículo 5.° de la ley de 14 de Enero de 1916, quedará redactado en esta forma: "Quedan exceptuadas del impuesto las propiedades cuyo valor no exceda de $ 300.00".

Artículo 48

   Quedarán exentos de recargos los propietarios rurales que prueben haber sufrido en sus negocios perjuicios que los inhabilitaron para cumplir dentro de los plazos respectivos.

Artículo 49

   Declárase que la ley de1 19 de Octubre de 1928 sobre impuesto de vialidad e hidrografía no comprende a las propiedades ubicadas en el Departamento de Montevideo.

Artículo 50

   La patente de perros creada por el artículo 4.° de la ley número 1796 de Junio 9 de 1885, se cobrará con el nombre de "Impuesto de instrucción primaria" y deberá abonarse por todas las propiedades rurales cuyo aforo exceda de $ 1.000.00. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 10.511 de 17/08/1944 artículo 9 (suprime impuesto).

Artículo 51

   Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Artículo 52

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 53

   Comuníquese, etc.

TERRA - PEDRO COSIO
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