Quedan comprendidas entre las exenciones fijadas en el inciso A) del artículo 2° de la ley de 14 de Enero de 1916, las Empresas de Ferrocarriles, de Aguas Corrientes, de Gas y Muelles, las instituciones de crédito en general, las industrias en general que se hayan establecido o se establezcan en virtud de leyes especiales o generales que tiendan a fomentarlas y los establecimientos agropecuarios que puedan considerarse modelo del mejor tipo de explotación adaptable al país a juicio de las autoridades técnicas.