SERVICIO DE DISTRIBUCION DE SEMILLAS. COMERCIO. SEMILLAS




Promulgación: 15/11/1933
Publicación: 21/11/1933
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1933
  •    Página: 1083

Artículo 5

   El trigo adquirido deberá ser recibido dentro de plazos breves siendo de
cuenta del agricultor vendedor los gastos de acarreos y fletes hasta el
granero oficial más próximo y el pago de los correspondientes importes se
efectuará contra recibo de recibidor, inmediatamente de recibida la partida,
por intermedio de la Sucursal del Banco de la República más cercana y a razón
de cinco pesos ($ 5.00) neto cada cien kilogramos, en la forma que
establecerá el Banco de la República de acuerdo con el Servicio de Distribución de Semillas. Las bonificaciones establecidas en los incisos A), B) y C) del artículo 4° de esta ley, se pagarán al agricultor antes de
treinta días del recibo total de su trigo y en la forma establecida anteriormente.
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