BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). PRESTAMOS. AMORTIZACION




Promulgación: 04/08/1933
Publicación: 14/08/1933
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1933
  •    Página: 708
Referencias a toda la norma

Artículo 22

   Los préstamos con garantía hipotecaria o pactos de retroventa, realizados entre particulares, sobre inmuebles situados fuera del Departamento de la Capital, como también los bienes rurales de explotación agropecuaria o granjera comprendidos fuera de la planta urbana de la Capital de la
República, quedan sujetos, cualesquiera sean las cláusulas estipuladas por
los contratantes, a las reducciones de interés que a continuación se
expresan:
   Los que pagan hasta el 7 % inclusive, quedarán rebajados hasta el 6 %.
   Los que paguen hasta el 8 % inclusive, quedarán reducidos en un 1 %.
   En ningún caso devengarán tasa superior del 8 %.
   Los títulos ejecutivos a que este artículo se refiere, no aparejarán ejecución antes del 31 de Diciembre de 1933, aunque con anterioridad haya vencido el término por el cual fueron concertados los contratos respectivos, siempre que el deudor dé cumplimiento exacto a las demás obligaciones contraídas, tal cual han sido modificadas por la presente ley.
   Quedan eximidas de la aplicación de esta ley las hipotecas realizadas para garantir créditos bancarios y las que realice la Caja Autónoma de Amortización.
   Cuando se probara en la vía judicial civil que el acreedor ha percibido indebidamente un interés mayor que los que se fijan por este artículo,
sufrirá una multa equivalente a un trimestre de intereses, en beneficio de la Asistencia Pública Nacional.
Referencias al artículo
Ayuda