{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "8934" 
  ,"anioNorma" : 1933 
  ,"nombreNorma" : "ADMINISTRACION GENERAL DE LAS USINAS ELECTRICAS Y LOS TELEFONOS DEL ESTADO. FUNCIONARIOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1933/01/31/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/01/1933" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/01/1933" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1933 
  ,"pagina" : 7 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/8934-1933?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8934-1933/1" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal administrativo, obrero y de servicio que necesite para su funcionamiento la División Teléfonos de la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, será tomado exclusivamente a \r\nmedida que lo requieran las necesidades del servicio, del que tenían presupuestado en las planillas correspondientes al Departamento de Montevideo, el 2 de Diciembre de 1931, la Compañía Telefónica de Montevideo y la Sociedad Cooperativa Telefónica Nacional, previa prueba de competencia entre el personal de la misma sección y trabajos similares, que reúna las condiciones físicas exigidas para el ingreso a la Administración Pública. En la designación del personal de técnica especializada se dará también preferencia al de las Compañías Telefónicas, debiendo, en este caso, la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, someterlo a la prueba de suficiencia necesaria. Servirán de base para la toma del personal, las planillas en poder de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos. Cuando las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado extendieran sus servicios al interior del país, el personal de las Empresas particulares que pasen al Estado y que estuvieran en servicio desde tres años anteriores a la fecha de su oficialización será \r\ncomprendido en las disposiciones de la presente ley. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8934-1933/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8934-1933/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8934-1933/2" 
 ,"textoArticulo" : "    No tendrá ningún derecho de preferencia sobre el personal administrativo, obrero y de servicio de las Compañías Telefónicas, para ocupar cargos en los Teléfonos del Estado, el personal de empleados u obreros que haya sido ocupado por la Empresa Constructora de los Teléfonos. Si algún personal de la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado fuera pasado a la Sección Teléfonos, la Sección Usinas tomará personal equivalente de las Compañías Telefónicas mencionadas en el artículo 1°. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8934-1933/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los empleados u obreros de las Compañías Telefónicas que estuvieran comprendidos en el artículo 1° y no fueran tomados por la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, no obstante haber cesado, en las funciones que prestaban en las Empresas, serán atendidos en la siguiente forma:\r\n\r\nA) Los empleados u obreros que tuvieran 20 o más años de servicios, siendo\r\n   varones, y 15 o más años de servicios, siendo mujeres, podrán iniciar  \r\n   el expediente de jubilación por intermedio de la Sección Asuntos \r\n   Legales de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado, \r\n   bonificándoseles hasta con cinco años el cómputo de sus respectivos \r\n   servicios, siempre que el total no exceda de 25 años. Dichos empleados \r\n   y obreros percibirán de este organismo autónomo, durante la tramitación \r\n   de su jubilación y por un plazo no mayor de seis meses, una asignación  \r\n   equivalente a la jubilación probable, calculada sobre la base de los \r\n   años de servicios en las Empresas Telefónicas. Este anticipo será \r\n   reembolsado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y \r\n   Obreros .de Servicios Públicos, al otorgarse la cédula respectiva.\r\nB) Los empleados u obreros que no estuvieren comprendidos en el inciso \r\n   anterior quedarán en \"Disponibilidad\" y deberán ser ocupados de acuerdo \r\n   con sus aptitudes, por la Administración General de las Usinas \r\n   Eléctricas y Teléfonos del Estado, tan pronto como sea necesario \r\n   aumentar el personal de los servicios y será preferido por el Consejo \r\n   Nacional de Administración y los entes autónomos, para llenar dentro de \r\n   la competencia de ese personal, las vacantes que se produzcan en la \r\n   Administración Pública o en los entes autónomos, respetándoseles las \r\n   asignaciones que gozaban según planilla respectiva el 2 de Diciembre de \r\n   1931, siempre que fueran cantidades inferiores a ciento cincuenta pesos \r\n   mensuales que se considera como asignación máxima, teniendo derecho a \r\n   reclamar de las designaciones que efectúe el Consejo Nacional de \r\n   Administración y los entes autónomos. Mientras ese personal permanezca \r\n   en \"Disponibilidad\" percibirá el 70 % de las asignaciones que tenía en \r\n   las Compañías Telefónicas, según planilla de fecha 2 de Diciembre de \r\n   1931. /*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Ley Nº 9.894 de 09/12/1939 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9894-1939/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 9.642 de 09/01/1937 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9642-1937/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8934-1933/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8934-1933/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8934-1933/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8934-1933/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración General de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado verterá mensualmente en la Tesorería General de la Nación o en la de los Entes Autónomos, en su caso, y mientras dure la disponibilidad del empleado, el importe de las asignaciones que correspondan al personal comprendido en el artículo anterior, inciso B), y sobre la base de las planillas especiales que se formulen en los distintos organismos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8934-1933/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El régimen de disponibilidad a que se refiere el inciso B) del artículo \r\n3° cesa:\r\n\r\n1° En el momento en que el empleado u obrero fuera designado para el \r\n   desempeño de algún cargo público o privado.\r\n2° En el caso de que el empleado u obrero designado para el desempeño de \r\n   un cargo público, no lo aceptara sin causa justificada, a juicio del \r\n   Conseja Nacional de Administración o de los entes autónomos en su caso.\r\n3° Cuando el empleado u obrero en disponibilidad perciba por concepto de \r\n   su profesión, arte, trabajo o renta, una cantidad mensual superior a \r\n   cien pesos.\r\n4° En los demás casos cuando el empleado u obrero de las Compañías    \r\n   Telefónicas (Sociedad Cooperativa Telefónica Nacional y Compañía  \r\n   Telefónica de Montevideo) haya cesado en esas compañías y perciba \r\n   durante tres años la bonificación por disponibilidad a que se refiere \r\n   el párrafo final del inciso B) del artículo 3°, la Administración \r\n   General de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado llevará un \r\n   registro especial donde anotará el personal que ha terminado de \r\n   percibir el expresado beneficio a objeto de llamarlo por su orden en \r\n   todos los casos en que tuviera que llenar un puesto de acuerdo con sus \r\n   condiciones y antigüedades. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8934-1933/6" 
 ,"textoArticulo" : "    En la escuela preparatoria de telefonía automática que la Compañía constructora está obligada a establecer de inmediato, se dará preferencia a la instrucción del personal que trabaja actualmente en las Compañías Telefónicas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8934-1933/7" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración General de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado abonará a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos el aporte patronal del 8 %, debiendo ser de cargo de los beneficiados el 4 % de montepío correspondiente a las bonificaciones establecidas en el inciso A) del artículo 3°. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8934-1933/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase a la Administración de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado para establecer pequeñas industrias relacionadas con la confección de material eléctrico y telefónico que ofrezcan notorias ventajas económicas y que no existan en el país en el momento de la promulgación de esta ley, a fin de contribuir a dar trabajo al personal a disponibilidad a que se refiere el inciso B) del artículo 3°. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8934-1933/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Las erogaciones que origine el cumplimiento de la presente ley serán cumplidas con los recursos de la explotación del servicio. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8934-1933/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BERRETA - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - MANUEL V. RODRIGUEZ " 
 }