{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "8907" 
  ,"anioNorma" : 1932 
  ,"nombreNorma" : "DECLARACION DE PUEBLO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1932/11/08/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/11/1932" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/11/1932" 
 ,"RNLD" : {  
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  ,"anio" : 1932 
  ,"pagina" : 692 
  } 
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  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8907-1932/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase pueblo con la denominación de \"Cabellos\" a la agrupación de\r\ncasas ubicadas en las inmediaciones de la Estación Cabellos, 8ª sección judicial del Departamento de Artigas.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8907-1932/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/8907-1932/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8907-1932/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase de utilidad pública, cometiéndose al Consejo Nacional la acción pertinente, la expropiación hasta cinco mil hectáreas de campo que circunda\r\nla agrupación de casas a que se refiere el artículo anterior. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8907-1932/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El Consejo Nacional gestionará del Banco Hipotecario del Uruguay, un préstamo de colonización sobre el campo expropiado (cubriendo con los\r\nrecursos previstos en el artículo 4.°, inciso C) los servicios respectivos y si hubiese algún saldo, con Rentas Generales.\r\n   El producido del préstamo a que se refiere este artículo, será entregado a la Sección Fomento del Banco Hipotecario para que dé cumplimiento a lo dispuesto en esta ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8907-1932/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las tierras adquiridas en virtud de esta ley serán fraccionadas en\r\npequeñas huertas y solares y se entregarán en arrendamiento en las siguientes condiciones:\r\nA) A un plazo mínimo de sesenta años, pudiendo renovarse por los períodos que  \r\n   determinen las leyes.\r\nB) El arrendatario tendrá los mismos derechos que el propietario para\r\n   mejorar el inmueble y las mejoras realizadas de cualquier naturaleza que  \r\n   fuesen, por ejemplo: construcciones, plantaciones, etc., le pertenecen en  \r\n   propiedad y su valor apreciado por peritos le será reembolsado si el\r\n   Estado se negare al vencer el contrato a renovarlo.\r\nC) El precio del arrendamiento no podrá exceder del siete por ciento anual de  \r\n   su precio de adquisición y se destinará a servir al préstamo respectivo.\r\nD) El arrendatario deberá habilitar el inmueble y podrá transmitir sus  \r\n   derechos por herencia o por cualquier forma de transmisión de dominio,  \r\n   siempre que el adquirente habite en la propiedad.\r\nE) Las mejoras realizadas por el arrendatario estarán exentas de impuestos y  \r\n   no podrán ser hipotecadas, ni tampoco ejecutadas, ni embargadas hasta el  \r\n   valor de dos mil quinientos pesos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8907-1932/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Tienen derecho a los solares y huertas las personas que habitan en la República, por lo menos desde tres años anteriores a la promulgación de esta ley, con preferencia los que habitan en el pueblo Cabellos o en sus suburbios, debiendo sortearse los inmuebles si los pedidos excedieren a la oferta.\r\n   Las huertas se adjudicarán por sorteo entre los interesados que acrediten su competencia en los cultivos agrícolas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8907-1932/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las oficinas nacionales deberán prestar gratuitamente los servicios que le fueren requeridos para cumplir esta ley, por la Sección Fomento Rural de los Bancos Hipotecario y de la República. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8907-1932/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " FABINI - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA - EDMUNDO CASTILLO - MANUEL V. RODRIGUEZ " 
 }