{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "8825" 
  ,"anioNorma" : 1932 
  ,"nombreNorma" : "OPERACIONES CAMBIARIAS. GARANTIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1932/01/20/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/01/1932" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/01/1932" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1932 
  ,"pagina" : 11 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8825-1932/1" 
 ,"textoArticulo" : "    El plazo para la amortización obligatoria del cambio diferido, a que se refieren las leyes de 7 de Setiembre y 14 de Octubre próximo pasados, será espaciado o escalonado en el curso del año 1932 y el porcentaje de las amortizaciones reducido con intervención y a juicio del Banco de la República, quedando las operaciones de la referencia sujetas a las demás prescripciones de las leyes respectivas. El mismo Banco podrá, no obstante, continuar concediendo autorizaciones para liquidar esas operaciones, antes de la fecha fijada, o que se fijen, o para exigirlas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.° de la primera de dichas leyes. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8825-1932/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8825-1932/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando un Banco particular abone por los depósitos en efectivo dados en \r\ngarantía, un interés no menor al 3 %, el deudor podrá gestionar ante el \r\nBanco de la República, que esos depósitos pasen al Banco acreedor o \r\nencargado del cobro de la letra. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8825-1932/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las operaciones de cambio o de conversión en moneda extranjera, para la remisión al exterior de los saldos o fondos en moneda uruguaya destinados al pago de dividendos o debentures correspondientes a empresas o firmas \r\nestablecidas en el país con capitales extranjeros, a que se refiere el \r\nartículo 3.° de la ley de 14 de Octubre citada, así como las de los nuevos dividendos o debentures producidos o debidos con posterioridad a la misma, deberán espaciarse o escalonarse, con intervención del Banco de la República, en el curso del año 1932, previo registro en el mismo Banco de los saldos u obligaciones respectivas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8825-1932/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de la República dará prelación en las autorizaciones para adquirir cambio, a los efectos de la liquidación de las operaciones a que se refiere el artículo 1.° a las deudas más antiguas que tengan depósito en garantía. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8825-1932/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " FABINI - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - MANUEL V. RODRIGUEZ " 
 }