Confiérese a la Tesorería General de la Nación y a los entes autónomos del Estado, la facultad de retener, previa conformidad de los interesados, hasta 20 % del sueldo mensual de los funcionarios públicos afiliados a la Federación de Empleados y Obreros de la Nación, en cuenta de las obligaciones que éstos contraigan con la Cooperativa de dicha Federación por efectos de consumo de primera necesidad.
Cuando se trate del otorgamiento de garantías de alquiler por parte de la precitada institución, el porcentaje de retención a que alude el inciso anterior, podrá extenderse en un quince por ciento más, del sueldo, jubilación, retiro o pensión que disfrute el afiliado. (*)
(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 9.118 de 19/10/1933 artículo 1.