ADMINISTRACION NACIONAL DE COMBUSTIBLES ALCOHOL Y PORTLAND (ANCAP). CREACION




Promulgación: 15/10/1931
Publicación: 23/10/1931
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1931
  •    Página: 573
Ver: Ley Nº 16.753 de 13/06/1996 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Este Ente Industrial del Estado, funcionará como Ente Autónomo a 
cargo de un Directorio integrado por siete miembros, nombrados por el Consejo Nacional de Administración, que durarán seis años en sus funciones, renovándose por terceras partes cada dos años, y tendrán como 
remuneración la que fije el Consejo Nacional de Administración hasta que el Presupuesto del Ente reciba sanción legislativa. Compete al Directorio todas las operaciones industriales y comerciales que exijan las funciones que se le confían y por lo tanto le corresponde:
A) La fabricación, rectificación, desnaturalización y venta de alcoholes.
B) La importación, previa autorización del Consejo Nacional, de las 
   materias primas alcoholígenas cuando se hayan agotado éstas dentro del 
   país.
C) La importación de alcoholes mientras el Ente no lo produzca. Si la    
   producción no alcanzare a cubrir las necesidades del consumo, podrá  
   importar las cantidades necesarias para satisfacerlo.
D) La instalación de nuevas fábricas de alcoholes. Esta deberán ubicarse 
   en las mismas zonas productoras de materias primas.
E) Estudiar y preparar carburantes nacionales que resulten beneficiosos 
   para la economía nacional
F) Los precios de los productos no monopolizados que expenda la empresa
   serán fijados directamente por el Directorio, en cuyo caso lo
   comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo acompañando la
   información correspondiente al acto aprobado. El Poder Ejecutivo
   dentro de los treinta días de recibida dicha comunicación podrá
   mediante decisión fundada, modificar para el futuro dichos precios.(*)
G) Instalar, cuando lo juzgue oportuno, las refinerías de petróleo, 
   previo concurso de proyectos entre las casas especializadas.
H) Contratar, mientras no se realice el monopolio de importación 
   (artículo 1 °, inciso C), la importación o aprovisionamiento de    
   combustibles destinados a los servicios públicos, a la preparación de  
   carburantes nacionales o a la venta al público.
I) Contratar o adquirir los transportes que juzgue necesarios para los 
   fines de la industria de la refinería. 
   En el caso de adquirir barcos sólo se utilizará, para su tripulación, 
   a los marinos uruguayos.
J) Procurar la fabricación e importación de combustibles baratos 
   destinados al funcionamiento de motores y máquinas agrícolas. Esos    
   combustibles estarán libres de toda clase de impuestos y patentes de  
   importación o internos. El Directorio tomará o solicitará del Consejo
   Nacional de Administración, las medidas necesarias para asegurar que el   
   precio reducido favorezca únicamente a los agricultores.
K) Refinar petróleos crudos o sus derivados, preparar y vender todos los   
   productos propios de esta industria.
L) Instalar las fábricas de portland y productos afines para proveer la   
   realización de obras públicas.
   Esas fábricas se ubicarán en sitios estratégicos en relación con las   
   materias primas y con la circulación de los productos.
M) Participar en el exterior en las diversas fases de la operación
   petrolera  - prospección,  exploración, producción y comercialización -
   sea directamente o mediante asociación con otras empresas públicas o
   privadas, nacionales o extranjeras.

     Estarán comprendidas en esa competencia las actividades, negocios y
   contrataciones, en todas sus formas, que se estime necesario realizar en
   el exterior para el cumplimiento de esos cometidos.

     Los contratos que se proyecten, requerirán la autorización del Poder
   Ejecutivo.(*)

(*)Notas:
Literal F) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 317.
Literal F) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal M) agregado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 178.
Literal F) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.312 de 
20/08/1982 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.312 de 20/08/1982 artículo 1, Ley Nº 8.764 de 15/10/1931 artículo 3.
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