{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "8748" 
  ,"anioNorma" : 1931 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE IMPUESTO. REMUNERACIONES. AUSENTISMO. COMBUSTIBLES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1931/08/26/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/08/1931" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/08/1931" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1931 
  ,"pagina" : 421 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Ley Nº 8.918 de 06/12/1932 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8918-1932/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 8.908 de 01/11/1932 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8908-1932/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 8.883 de 09/09/1932 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8883-1932/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 8.874 de 06/08/1932 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8874-1932/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 8.861 de 05/07/1932 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8861-1932/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 8.850 de 07/06/1932 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8850-1932/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 8.839 de 07/04/1932 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8839-1932/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 8.775 de 20/10/1931 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8775-1931/1\" >1</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/8748-1931?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8748-1931/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los sueldos, jubilaciones, retiros, pensiones y demás asignaciones que excedan de ochocientos cuarenta pesos ($ 840.00) anuales, correspondientes al personal activo y pasivo, permanente y eventual de la Administración Pública, incluso los entes autónomos de servicios públicos, comerciales e  industriales o de administración mixta, y la Corte Electoral y Cajas de Jubilaciones con excepción de los jubilados y pensionistas de la Bancaria y la de Empleados y Obreros de Servicios Públicos, quedan gravados con un impuesto que se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:\r\n\r\nDe  $  841.00 a  $	  1.200.00 el 6 %.\r\nDe  $  1.201.00  a  $  2.400.00  el 8 %.	\r\nDe  $  2.401.00  a  $  3.600.00  el 10 %,	\r\nDe  $  3.601.00  a  $  4.800.00  el 11 %.\r\nDe  $  4.801.00  a  $  7.200.00  el 12 %.\r\nDe  $  7.201.00 en adelante el  15 %.\r\n   Los casados y los solteros cabeza de familia que justifiquen cumplidamente tener bajo su amparo y protección parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y ganen menos de mil doscientos un pesos ($ 1.201.00) anuales, no pagarán el impuesto establecido en este artículo.\r\n   Los impuestos a que se refiere este artículo se harán efectivos desde el 1.o de Setiembre del corriente año y regirán hasta la terminación del ejercicio 1931-32. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 8.935 de 05/01/1933 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8935-1933/2\" >2</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8748-1931/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8748-1931/19\" >19</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8748-1931/20\" >20</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8748-1931/21\" >21</a>.\r\n<b>Ver:</b> Ley Nº 9.461 de 31/01/1935 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9461-1935/103\" >103</a> (deroga impuesto).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/8748-1931/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8748-1931/2" 
 ,"textoArticulo" : "   El producto del impuesto a que se refiere el artículo 1.° será vertido en Rentas Generales de la Nación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8748-1931/20\" >20</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/8748-1931/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8748-1931/3" 
 ,"textoArticulo" : "    A los casados y a los solteros cabeza de familia que justifiquen cumplidamente tener bajo su amparo y protección parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, se hará una bonificación sobre el importe del impuesto, de 20 %, si el sueldo, jubilación o pensión, u otras asignaciones de que goza no excediera de mil ochocientos pesos ($ 1.800.00) anuales; de 15 % si excediera de esta cantidad y no pasara de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400.00) y de 10 % a los que perciban más de esta suma. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8748-1931/20\" >20</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8748-1931/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Elévase a 10 % el impuesto de 6 % vigente para los jubilados y pensionistas que residan en el extranjero. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8748-1931/20\" >20</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/8748-1931/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8748-1931/5" 
 ,"textoArticulo" : "    A los empleados de la Administración Pública, incluso los de los Entes Autónomos del Estado, que fueren ascendidos o mejorados en sus asignaciones, se les deducirá la diferencia de sueldos correspondientes al primer mes íntegra en beneficio de las Cajas de Jubilaciones respectivas como lo establecen disposiciones vigentes. A partir del segundo mes el empleado percibirá el 20 % de aquella mejora, aumentándose en 20 % a más en cada mes subsiguiente, hasta llegar al sexto mes, en que empezará a disfrutar íntegramente de la diferencia de sueldo correspondiente. Las economías que así se obtengan se entregarán a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones respectivas.\r\n   Las diferencias por ascenso o mejoramiento de sueldo a que se refiere el inciso anterior, podrán hacerse efectivas en diez mensualidades. (*)\r\n   En ningún caso la suma a deducir por ese concepto será mayor del monto \r\ntotal de una mensualidad del nuevo cargo. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Incisos 2º) y 3º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 8.846 de 24/05/1932 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8846-1932/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8748-1931/20\" >20</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8748-1931/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Redúcense en un 10 % todas las partidas de gastos en general del Presupuesto General del Estado, que no hayan sufrido disminución por la ley de prórroga de fecha 6 de Agosto de 1931. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8748-1931/20\" >20</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8748-1931/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Redúcese a seis meses el plazo de un año que el artículo 1.° de la ley de 14 de Enero de 1916 establece para la aplicación de recargo a los propietarios ausentes a que la misma se refiere.\r\n   Las personas que desempeñen funciones de carácter honorario en el extranjero no estarán exentas del impuesto al ausentismo. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13782-1969/66\" >66</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8748-1931/20\" >20</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8748-1931/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Auméntase en uno por mil (1 o/oo) el Impuesto inmobiliario sobre la propiedad rural con un aforo mayor de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), debiendo descontarse los gravámenes hipotecarios actuales. También se descontarán los gravámenes hipotecarios futuros que se contraigan con el Banco Hipotecario. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8748-1931/20\" >20</a>.\r\n<b>Ver:</b> Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13637-1967/85\" >85</a> (deroga impuesto).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8748-1931/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el artículo 3.° de la ley de 2 de Diciembre de 1927.\r\n   Las bananas pagarán por su importación, los impuestos vigentes con anterioridad a la sanción de la citada ley de 2 de Diciembre de 1927. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8748-1931/20\" >20</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8748-1931/10" 
 ,"textoArticulo" : "    El 20 % del impuesto de eslingaje y almacenaje que se recaude por intermedio de la Dirección General de Aduanas, se verterá a Rentas Generales.\r\n   De esta suma podrá destinarse hasta la cantidad de 40.000 pesos anuales para la adquisición de embarcaciones y demás material para la vigilancia aduanera, quedando facultado el Poder Ejecutivo para contratar, si lo cree conveniente, con el Banco de Seguros del Estado u otra institución nacional un préstamo con el fin indicado hasta la suma de $ 300.000.00, afectando al servicio del mismo todo o parte de la indicada suma anual de $ 40.000.00. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 8.935 de 05/01/1933 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8935-1933/37\" >37</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8748-1931/20\" >20</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 8.748 de 20/08/1931 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/8748-1931/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/8748-1931/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8748-1931/11" 
 ,"textoArticulo" : "    La nafta y gasolina sufrirán la aplicación de un impuesto adicional de dos centésimos ($ 0.02) por litro, pudiendo dicha contribución llegar a tres centésimos ($ 0.03), por decreto del Consejo Nacional de Administración, si la entrada de nafta al país no hubiese descendido en el curso de los meses corridos del año, en un 25 % como mínimo o en defensa de la renta fiscal.\r\n   Este impuesto se percibirá en la misma forma que el adicional de Aduana dispuesto por el apartado B) del inciso 2.°, artículo 2.°, de la ley de 13 de Octubre de 1928, manteniéndose la total excención para los consumos agrícolas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8748-1931/20\" >20</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/8748-1931/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8748-1931/12" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13782-1969/42\" >42</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 8.748 de 20/08/1931 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/8748-1931/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8748-1931/13" 
 ,"textoArticulo" : "    (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13782-1969/42\" >42</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 8.748 de 20/08/1931 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/8748-1931/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8748-1931/14" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13782-1969/42\" >42</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 8.748 de 20/08/1931 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/8748-1931/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8748-1931/15" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13782-1969/42\" >42</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 8.748 de 20/08/1931 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/8748-1931/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8748-1931/16" 
 ,"textoArticulo" : "    El aceite lubrificante para motores sufrirá la aplicación de un impuesto adicional de cinco centésimos ($ 0.05) por kilo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8748-1931/20\" >20</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8748-1931/17" 
 ,"textoArticulo" : "    El monto de las jubilaciones no será nunca superior a tres mil seiscientos pesos ($ 3.600.00) anuales.\r\n  Las jubilaciones que se sirven actualmente y que excedan a la suma establecida de tres mil seiscientos pesos ($ 3.600.00) anuales, quedan limitadas a dicha cantidad. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8748-1931/19\" >19</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8748-1931/20\" >20</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/8748-1931/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8748-1931/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Las pensiones que se sirven actualmente, así como las que se concedieran en el futuro, quedan limitadas a un máximum de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400.00) anuales. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8748-1931/19\" >19</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8748-1931/20\" >20</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/8748-1931/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8748-1931/19" 
 ,"textoArticulo" : "    El impuesto a que se refiere el artículo 1.° no gravará las asignaciones de los jubilados y pensionistas a quienes alcancen las limitaciones establecidas en los artículos 17 y 18, salvo en la parte que el impuesto establecido excediere en el monto de la rebaja que resultare por consecuencia de la limitación referida. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8748-1931/20\" >20</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8748-1931/20" 
 ,"textoArticulo" : "    El producto de las economías a que se refieren los artículos anteriores, será vertido en Rentas Generales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8748-1931/21" 
 ,"textoArticulo" : "    En los casos de acumulaciones de sueldos, permitidas por las disposiciones vigentes, el descuento a que se refiere el artículo 1.° sólo se aplicará sobre el sueldo o sueldos que no sufran las deducciones determinadas por el artículo 37 de la ley de 7 de Febrero de 1925 y 46 de la de 6 de Agosto de 1931. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8748-1931/22" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " FABINI - JAVIER MENDIVIL - MANUEL V. RODRIGUEZ " 
 }