BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). OPERACIONES CAMBIARIAS. REGULACION




Promulgación: 29/05/1931
Publicación: 03/06/1931
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1931
  •    Página: 203
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   Los infractores a las disposiciones de esta ley y su reglamentación serán penados por el Banco de la República con una multa equivalente al veinticinco por ciento ($ 25 %) del monto de la operación imputada, no pudiendo la multa ser menor de quinientos pesos ($ 500.00). En caso de reincidencia la multa se duplicará, pudiendo el Banco reiterar la autorización para realizar las operaciones a que se refiere esta ley. Las infracciones a que no fuera aplicable esta forma de penalidad serán castigadas con una multa de quinientos ($ 500.00) a dos mil pesos ($ 2.000.00). Para hacer efectivo el pago de las multas que se establecen en este artículo, se seguirán los procedimientos establecidos en la ley sobre Accidentes del Trabajo y Horario Obrero de fecha 29 de Mayo de 1916, pero los juicios se seguirán ante el Juez de Hacienda y con la apelación correspondiente. Sin embargo, la sola imputación de la infracción hecha por el Banco de la República, constituirá presunción legal, que el demandado deberá destruir con sus pruebas de descargo.
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