BECAS. CREACION DE FONDO




Promulgación: 26/12/1929
Publicación: 07/01/1930
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1929
  •    Página: 819
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   El becado contrae especialmente las siguientes obligaciones:

1.° Mientras permanezca en el extranjero deberá poner en conocimiento del  
    Consejo respectivo el domicilio que tenga en todo momento.
2.° Presentará un informe sobre el desarrollo de sus trabajos al Ministro
    o en su caso al Agente Consular de la República más cercano al lugar 
    de su residencia, quienes deberán cerciorarse de la verdad del informe   
    que remitirán con las observaciones que tuvieren al Ministerio de 
    Relaciones Exteriores, debiendo éste comunicarlo a la brevedad posible  
    al Consejo Directivo que corresponda.
       Estos informes serán presentados en los plazos que determine en     
    cada caso el Consejo Directivo al otorgar la beca.
3.° Presentar en un plazo no mayor de seis meses, a contar de su vuelta al  
    país los trabajos e investigaciones realizados, que serán publicados  
    por los Consejos respectivos, si así lo resolvieran. En casos  
    justificados los Consejos, podrán prorrogar este plazo hasta un año.    
    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
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