Podrán aspirar a las pensiones de que trata esta ley los profesores titulares, agregados, suplentes, Jefe de trabajos prácticos, encargados de grupo y en general todos los miembros del Cuerpo Docente sin excepción alguna que estén en condiciones de realizar trabajos que representen un esfuerzo de estudio o de investigación original, o deseen perfeccionar sus estudios reuniendo los documentos necesarios para concluir esos u otros trabajos.