DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA PARA EXPROPIACION




Promulgación: 05/09/1929
Publicación: 11/09/1929
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1929
  •    Página: 522
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   Efectuado el crédito prendario en las condiciones establecidas en los artículos anteriores, el Banco de la República podrá gestionar, con el consentimiento de los depositantes, la venta en el país o en el exterior, de los frutos depositados, y en un plazo determinado, durante
el cual los propietarios de dichos frutos no podrán efectuar su venta directamente sino de común acuerdo con el Banco. Del importe de la venta acordada por ambas partes, el Banco reembolsará el monto de su crédito, más los gastos ocasionados, entregando el excedente al propietario de los frutos vendidos.
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