FRIGORIFICO NACIONAL. CREACION




Promulgación: 06/09/1928
Publicación: 14/09/1928
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1928
  •    Página: 491
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   El frigorífico emitirá acciones que no podrá destinar a otro fin, en primer término, que a la construcción del Frigorífico, sin perjuicio de destinar el remanente al giro de sus negocios.
   Las acciones se emitirán por su valor escrito. El Estado adquirirá acciones por el monto efectivo obtenido en la colocación del empréstito a que se refiere el artículo 4.º y tendrá preferencia en la adquisición. Las demás acciones serán entregadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º a los ganaderos que fuesen reconocidos en calidad de tales por el Directorio.
   Las acciones tendrán un valor escrito de veinticinco pesos, pudiendo emitirse un títulos que comprendan más de una acción. Serán nominativas, llevándose al efecto un registro especial donde conste el número de orden, nombre del adquirente, domicilio y predio destinado a la explotación ganadera. Sólo podrán contractualmente transferirse con autorización del Directorio. Cuando la venta sea forzada quedará nula si el adquirente no reúne las condiciones determinadas en este artículo.    
   Los que no reuniendo esas condiciones adquieran acciones por legado o herencia no tendrán otro derecho, mientras las retengan, que el de percibir el interés fijado en el artículo 8.º, pero podrán enajenarlas con autorización del Directorio.
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