{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "8236" 
  ,"anioNorma" : 1928 
  ,"nombreNorma" : "PRESUPUESTO. MODIFICACION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1928/07/03/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/06/1928" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/07/1928" 
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  ,"anio" : 1928 
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  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8236-1928/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícase la planilla número 55 del Ministerio de Guerra y Marina (Servicio de Sanidad del Ejército y la Armada, Hospital Militar Central, personal de enfermerías) en la siguiente forma:\r\n\r\n4 Sargentos enfermeros a $ 780 cada uno .......... $ 3.120 --\r\n9 Cabos enfermeros a $ 720 cada uno .............. \" 6.480 -- (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/8236-1928/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8236-1928/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Sargentos y Cabos enfermeros tendrán la asimilación del grado sin percibir compensación ni sufrir otros descuentos en sus sueldos que los correspondientes a los enfermeros de los demás hospitales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8236-1928/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Se tendrá en cuenta, a los efectos de la jubilación, el sueldo fijado en el artículo 1.º. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "BIS" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3-BIS" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/8236-1928/3_BIS" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JUAN CAMPISTEGUY - ESTANISLAO MENDOZA\r\n " 
 }