REGISTRO CIVICO NACIONAL. CIUDADANIA. REGLAMENTACION




Promulgación: 02/02/1928
Publicación: 10/02/1928
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1928
  •    Página: 50
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   La prueba del matrimonio será necesariamente documentaria. Si el
matrimonio se hubiera realizado en el país, se hará por certificado del Registro de Estado Civil o parroquial en su caso. Si se hubiese realizado en el extranjero se admitirán los instrumentos públicos que según la ley del
país de origen justifiquen el matrimonio, cuya fuerza probatoria apreciará la Corte. Se admitirán igualmente los instrumentos públicos nacionales que contengan referencias precisas del matrimonio del solicitante. A falta de prueba documentaria eficaz el solicitante deberá probar que tiene más de cuatro años de residencia en el país (artículo 3.º, apartado C).
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