REGISTRO CIVICO NACIONAL. CIUDADANIA. REGLAMENTACION




Promulgación: 02/02/1928
Publicación: 10/02/1928
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1928
  •    Página: 50
Referencias a toda la norma

Artículo 14

   El solicitante y los testigos serán oídos separadamente, no pudiendo ser interrumpidos por los delegados políticos, los cuales, sin perjuicio de las observaciones a que se refiere el artículo 16, sólo podrán solicitar de los funcionarios que hagan las interrogaciones ajustadas a esta ley.
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