MUSEO HISTORICO NACIONAL. ARCHIVO GENERAL DE LA NACION. ORGANIZACION. FIJACION DE IMPUESTO. BIBLIOTECAS




Promulgación: 28/10/1926
Publicación: 01/12/1926
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1926
  •    Página: 640

Artículo 1

   El Archivo y Museo Histórico Nacional entregará al actual Archivo Administrativo su caudal documental y bibliográfico, denominándose en adelante Museo Histórico Nacional
   El Archivo Administrativo se llamará Archivo General de la Nación. El Consejo Nacional de Administración ordenará o gestionará la remisión al Archivo General de la Nación de los documentos de interés histórico que existan en otras oficinas públicas y que no sean necesarios para el despacho de las mismas. Las oficinas a que el Poder Ejecutivo se dirija reclamándole el envío de documentos, quedan obligadas a hacerlo en un término prudencial.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Extiéndese a las oficinas de los Departamentos de1 litoral e interior de la República la aplicación del impuesto de estampilla de Biblioteca creado por la ley de 30 de Mayo de 1888. Destínase el 50 % de la renta proveniente de las oficinas de cada Departamento al fomento de las respectivas bibliotecas liceales.

Artículo 3

   El producido de este impuesto, con excepción del 50 % a que se refiere el artículo precedente, será destinado al fomento de la Biblioteca Nacional, el Archivo General de la Nación y el Museo Histórico Nacional. El Consejo Nacional de Administración afectará la renta destinada al fomento de estas instituciones para la construcción de edificios para la Biblioteca Nacional y el Museo Nacional de Historia, dejando, por lo menos, una suma de seis mil pesos anuales ($ 6.000.00) para el fomento de la Biblioteca y de cuatro mil ($ 4.000.00) para fomento del Archivo General de la Nación.
   Cuando el producido del impuesto no alcanzare a la suma que sea necesaria para el servicio de los empréstitos u operaciones que se contraten para la construcción de estos edificios la diferencia será servida de Rentas Generales.

Artículo 4

   Cuando queden fondos disponibles del producido del impuesto destinado al fomento de la Biblioteca, Archivo y Museo, después de cubiertas las obligaciones derivadas de la construcción de los edificios a que se refiere el artículo anterior, serán distribuidos en la siguiente proporción: 50 % para el fomento de la Biblioteca Nacional, 30 % para el Archivo General de la Nación y 20 % para el Museo Histórico Nacional.

Artículo 5

   Fíjase en trescientos mil pesos ($ 300.000.00) la cantidad de que el Consejo Nacional de Administración podrá disponer para el edificio de la Biblioteca y en cien mil pesos ($ 100.000.00) la que podrá destinar al edificio del Museo Histórico Nacional.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Suprímense de la planilla del Museo de Historia Nacional los rubros siguientes:

Gastos de la revista .....................................   $ 1.800 -
Adquisición y conservación de objetos ....................   " 1.000 -
  Créase en su lugar el siguiente rubro:
Publicaciones, adquisición y conservación de objetos ...   $ 2.800.00.

Artículo 7

   Facúltase al Consejo Nacional para disponer de la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta pesos anuales ($ 1.440.00) que será pagada con los fondos del Archivo, durante tres años, para personal extraordinario.

Artículo 8

   El Archivo General de la Nación deberá publicar, cuando menos tres veces al año, una revista, la que será preferentemente destinada a dar a luz en forma metódica documentos del propio Archivo. Dentro del plazo de tres meses desde la promulgación de la presente ley el Director de la institución presentará a la consideración del Ministerio de Instrucción Pública un plan de publicación de dicha revista.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ — CARLOS M.ª PRANDO — MANUEL V. RODRIGUEZ
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