CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL. PRESUPUESTO




Promulgación: 28/10/1926
Publicación: 13/11/1926
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1926
  •    Página: 617
Referencias a toda la norma

Fondo de edificios escolares

Artículo 8

   Créase un fondo destinado a edificación escolar en toda la República que estará constituido por los siguientes árbitros:

A) La suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000.00) nominales en títulos 
   de Deuda Pública que se denominará "Deuda Edificios Universitarios y 
   Escolares de 1927" de 6 ½ % de interés anual y de 1 % de amortización 
   acumulativa y que se realizará a la puja cuando los títulos se coticen 
   bajo de la par y por sorteo cuando se coticen a la par o sobre ella.
     Mientras no esté emitida la totalidad de la deuda el fondo 
   amortizante se calculará de acuerdo con el monto de los títulos 
   emitidos.
     Dichos títulos podrán caucionarse, enajenarse o entregarse en pago de 
   obras a un tipo equivalente al de cotización de las deudas de igual 
   interés con un margen de 2 % si fuere necesario para facilitar la 
   colocación. La suma de seis millones de pesos será emitida dentro del 
   plazo máximo de seis años a medida que deban ejecutarse las obras de 
   edificación escolar a cuyo pago se destinan.
B) Las operaciones hipotecarias para edificación escolar, que el Consejo
   Nacional de Enseñanza obtenga sobre la base de los alquileres que fija 
   la ley de Presupuesto. Es entendido que en ningún caso podrá ser 
   excedido dicho rubro de alquiler, por efecto de las operaciones a 
   realizarse.
     En el caso de que se emitan bonos, el servicio de interés y 
   amortizaciones no podrá exceder el de las cédulas hipotecarias.
     Las operaciones a que se refiere este último inciso requerirán 
   sanción legislativa.
C) Todas las economías que se realicen dentro del presupuesto escolar las 
   cuales serán liquidadas mensual o trimestralmente por la Contaduría 
   General de la Nación y depositadas en una cuenta especial del Banco de 
   la República que se denominará "Edificación escolar".
D) El producido de la venta de los bienes inmuebles de propiedad escolar 
   que no tengan aplicación útil y cuya venta autorice el Consejo Nacional 
   de Administración. La enajenación se hará en remate público sobre la 
   base mínima de los dos tercios del precio de tasación.
E) El Consejo Nacional de Administración podrá autorizar la permuta de  
   inmuebles que no tengan aplicación útil, previo informe favorable de   
   las autoridades escolares y de la Dirección General de Avalúos. (*)

(*)Notas:
Literal E) agregado/s por: Ley Nº 8.887 de 28/09/1932 artículo 1.
Ayuda