Las pensiones causadas por los militares fallecidos en actividad, con posterioridad a la ley del 1.o de Febrero de 1919, y las que en adelante se produjeran en igual circunstancia, se liquidarán con las bonificaciones pertinentes al caso de retiro, de acuerdo con el criterio del inciso B del artículo 2.o de la ley de 23 de Setiembre de 1921.