Modifícanse los artículos 7.o y 24, inciso 2.o, de la ley de 24 de Febrero de 1911, en la siguiente forma:
"Artículo 7.o. La antigüedad, a los efectos de acordar pensión a los deudos de los militares fallecidos, se empezará a contar desde la fecha en que el causante ingresó al Ejército como soldado o como alumno de la Escuela Militar".
"Artículo 24. (Inciso 2.o) Que tenga por lo menos ocho años cumplidos de servicio militar."