CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES MILITARES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 03/12/1924
Publicación: 15/12/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 781

Artículo 1

   Modifícanse los artículos 7.o y 24, inciso 2.o, de la ley de 24 de Febrero de 1911, en la siguiente forma:
   "Artículo 7.o. La antigüedad, a los efectos de acordar pensión a los deudos de los militares fallecidos, se empezará a contar desde la fecha en que el causante ingresó al Ejército como soldado o como alumno de la Escuela Militar".
   "Artículo 24. (Inciso 2.o) Que tenga por lo menos ocho años cumplidos de servicio militar."

SERRATO - ROBERTO P. RIVERÓS
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