La prórroga a que se refiere el artículo anterior será solamente de
tres meses:
A) Para los arrendatarios de fincas adquiridas con arreglo a la ley de 13
de Julio de 1921.
B) Para los arrendatarios de fincas cuyos dueños hayan solicitado el
desalojo para destinarlas a su casa-habitación o para su reconstrucción
total. El no cumplimiento de estas condiciones aparejará la imposición
al propietario de la multa a que hace referencia el artículo 7.o de la
ley de 1.o de Junio de 1920.
C) Para los arrendatarios cuyo desalojo haya pedido el Banco Hipotecario
para realizar operaciones autorizadas por la ley de 13 de Junio de
1921. A efecto de determinar esta circunstancia bastará la declaración
del Banco notificada judicialmente al inquilino dentro de los veinte
días siguientes a la promulgación de la ley.