{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "7698" 
  ,"anioNorma" : 1924 
  ,"nombreNorma" : "OTORGAMIENTO DE PENSION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1924/04/07/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/03/1924" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/04/1924" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1924 
  ,"pagina" : 347 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/7698-1924?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/7698-1924/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los empleados policiales y del Cuerpo de Bomberos y Destacamentos de Bomberos que debido a actos originarios de servicio se hubieren inutilizado para el mismo, disfrutarán, mientras vivan, desde el momento de la invalidez, de una pensión equivalente a las dos terceras partes del sueldo correspondiente a su cargo, transmitiéndose, en caso de fallecimiento, a su viuda, mientas no contraiga nuevo matrimonio, o a los hijos hasta la edad de veintiún años, siendo varones, y siendo mujeres, mientras permanezcan solteras, y a falta de éstos, a las madres viudas o separadas de hecho o legalmente. Cuando se trate de inutilización para el trabajo, el monto de la jubilación o pensión, en su caso, será equivalente al sueldo íntegro correspondiente a su cargo.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7698-1924/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7698-1924/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/7698-1924/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las viudas, hijos y madres de los que fallecieren por accidentes del servicio, en el cumplimiento de sus deberes, gozarán de una pensión equivalente al sueldo íntegro que percibían sus causantes conforme a lo establecido en el artículo 1.o.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7698-1924/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/7698-1924/3" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de lo prescripto en los artículos anteriores, regirá lo dispuesto en los artículos 3.o y 4.o de la ley de 9 de Mayo de 1892. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/7698-1924/4" 
 ,"textoArticulo" : "    No pueden ampararse a los beneficios de esta ley los que hubieren obtenido cédula de pensión con anterioridad al 20 de Julio de 1920. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/7698-1924/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SERRATO - JUSTINO JIMENEZ DE ARECHAGA " 
 }